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STL15969-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15969-2014 Radicación n.°38254 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -377 de 2014, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Cundinamarca; que tenía el cargo de Secretario de Reclamos al momento de la liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006. Señaló que Telecom en liquidación, el 23 de agosto de 2003, inició proceso de fuero sindical -permiso para despedir- en su contra; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sin que existiera fallo que pusiera fin al proceso, mediante auto del 26 de julio de 2006, ordenó el archivo definitivo de las diligencias con fundamento « en la sustracción de materia al haber sido terminado el contrato de trabajo ».

Afirmó que su empleadora suprimió el cargo de profesional grado IV que ocupaba, y dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 2006, con lo cual desconoció de plano su protección constitucional y legal de fuero sindical, pues no obtuvo previamente la autorización del juez laboral para despedirlo, como quiera que éste nunca se pronunció de fondo; que con dicha actuación se inobservó lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Señaló, que dado lo anterior, presentó demanda de fuero sindical acción de reintegro contra el PAR-TELECOM como sustituto de las obligaciones contingentes de la liquidada Telecom. Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá desestimó sus pretensiones, mediante sentencia del 10 de agosto de 2007; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de noviembre de 2007, consideró que era innecesario el estudio de su recurso de apelación « en tanto si se determinara la acreditación de la calidad de aforado sindical y su conocimiento por el empleador, igual se precisaría que las pretensiones presentadas no tenían viabilidad (…) ».

Argumentó que el Tribunal incurrió en la omisión de estudiar y pronunciarse de fondo sobre su recurso vertical; que además el juez colegiado transgredió su derecho fundamental a la igualdad, porque frente a otros procesos similares sí se ha pronunciado de fondo. Agregó que el defecto sustantivo se materializó cuando el Tribunal decidió no estudiar su recurso, « negándose la oportunidad de haber entendido y aceptado mi justa reclamación sobre la errada apreciación del a quo, para así haber procedido a corregir dicho yerro y derivar al reconocimiento de mi legítimo derecho de fuero sindical ».

Concluyó señalando que los fallos de la jurisdicción laboral en su proceso de fuero sindical –acción de reintegro- constituyen una vía de hecho, dado que desconocen el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical; que también los jueces de tutela desconocieron la ley. En consecuencia, solicitó que se anule y deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, se ordene a la autoridad judicial responsable, « subsanar su yerro y enderezar la actuación de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 del 2014, para así restablecer el pleno goce de mis derechos y garantías ».

Que « como consecuencia de haber quedado establecido que para la fecha de la desvinculación –enero 31 de 2006- (…), estaba amparado por la garantía del fuero sindical (…) y sabida perentoria e irremediable extinción del “PAR-TELECOM”, se ordene a este o quien haga sus veces, para que a consecuencia de la imposibilidad del reintegro proceda a pagar la indemnización tal como lo establece la sentencia SU-377/14 en su numeral 136 de las consideraciones y fundamentos, que comprenda los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales a partir de la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su pago, o la terminación efectiva de la garantía foral por efectos de autorización judicial para despedir, sumas que deben cancelarse indexadas ».

Por auto del 11 de noviembre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub lite desde ya se advierte que en este asunto existe cosa juzgada constitucional y que se debe denegar el amparo deprecado, toda vez que, según el informe de la Secretaría y los anexos obrantes a folios 2 a 23 del cuaderno de la Sala, no cabe duda de que ésta es la segunda acción constitucional que Pedro Montaño Castiblanco presenta, con la pretensión de invalidar las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, pues existe identidad de hechos, de partes y similares pretensiones.

Por manera que esta segunda tutela constituye uso abusivo del derecho. Cumple advertir, que no por el hecho de omitir algunas situaciones fácticas, hacer más minucioso el relato o incluir nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma tutela que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, que mediante fallo del 14 de julio de 2008, resolvió denegarla; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de septiembre de igual año. Pues, en esencia, tanto las razones de queja como las pretensiones son las mismas, esto es, que ante la imposibilidad del reintegro se ordene el pago de la indemnización. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que en términos del D.2591/1991 art. 38, supone una decisión desfavorable en esta segunda tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.

Lo expuesto en precedencia, también encuentra fundamento en la propia sentencia SU-377/2014, en la que el actor apoyó sus pretensiones, pues su artículo trigésimo tercero es del siguiente tenor: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Resaltado fuera de texto). Y en sus consideraciones, sobre la cosa juzgada constitucional señaló: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) En este orden de ideas, resulta claro que fue la propia sentencia de la Corte Constitucional SU-377/2014, la que dejó claro que quienes hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, solo podían acudir a esta acción constitucional si no lo habían hecho antes, condición que no cumple el accionante, toda vez que como quedó reseñado sus pretensiones ya fueron denegadas en otra acción de esta misma naturaleza.

Por las razones expuestas habrá de denegarse la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento planteado por la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9