CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86985 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15968-2019 Radicación n.° 86985 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Aida Botero Velásquez en calidad de «apoderada general» de KURT FEDERICO Y ERIC FEDERICO LEHDER BOTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que los accionantes interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado N.º 2017-00241-00.
I.
ANTECEDENTES Aida Botero Velásquez en calidad de «apoderada general» de KURT FEDERICO Y ERIC FEDERICO LEHDER BOTERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la «defensa », de sus representados, presuntamente vulnerados por SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el marco del proceso declarativo de cumplimiento de contrato que éstos promovieron en contra de la sociedad Urbe Construcciones S.A.S. Refiere la apoderada de los accionantes que el 6 de junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento al interior del juicio referido en líneas precedentes, en la que se denegaron las pretensiones solicitadas por sus defendidos, decisión que fue apelada por éstos, y sustentado el recurso allí mismo ante el juez del conocimiento, quien concedió la alzada ante el Superior, argumentos que fueron reiterados en escrito radicado el 10 de junio siguiente.
Relató que pese a que la Corporación accionada admitió el referido recurso, el pasado 15 de julio, resolvió declarar desierta la instancia, por la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data, desconociendo que ya venía sustentado, razón por la que estima que la referida autoridad jurisdiccional transgredió a sus representados las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 11).
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, consecuencia, « REVOCAR el auto proferido en audiencia celebrada el 15 de Julio de 2019 » dentro del citado asunto, y que como consecuencia de lo anterior, « proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación presentado » frente a la sentencia de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2019, el Magistrado requirió a quien incoa el amparo para que corrigiera la solicitud de tutela, en el sentido de precisar si la formula en nombre de Kurt Federico y Eric Federico Lehder Botero y, en tal caso, aportar poder especial para su representación, posteriormente, luego de enviar escrito de subsanación, el 30 del mismo mes y año, el A quo, avocó la presente acción, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, decidió denegar el amparo solicitado, considerando que «Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no puede prosperar, toda vez que el poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (fls. 22 a 25), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (ver hace poco en STC7036-2019), máxime cuando la gestora no es abogada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, KURT FEDERICO y ERIC FEDERICO LEHDER BOTERO la impugnaron, para lo cual expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De entrada advierte la Sala la improcedencia de la impugnación solicitada, toda vez que el tutelante carece de legitimación en la causa, para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso, fuente del reclamo, por no ser parte en el proceso declarativo con radicado N. º 2017-00241, acompañando su escrito de subsanación, apoderamiento general conferido por Kurt Federico y Eric Federico Lehder Botero, en cuyo nombre pretendió accionar primigeniamente, para luego de inadmitida, al subsanar, presentarla como apoderada general de los arriba mencionados.
Comparte esta Sala, la decisión proferida por la Sala Homologa Civil, cuando considero al respecto que, «Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no puede prosperar, toda vez que el poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (fls. 22 a 25), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (ver hace poco en STC7036-2019), máxime cuando la gestora no es abogada. 5.
Ahora, si bien la formulación de la acción de tutela no exige tal calidad en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa, lo que en el presente asunto no se hizo» Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, esta Corporación precisó que, « (…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo Entonces, bajo ese contexto, es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, habida cuenta que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte», lo anterior, fuerza concluir que, dado que el accionante, se refiere a actuaciones adelantadas en un proceso declarativo donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades; luego es incontrovertible, que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
Aunado a ello, en cuanto a lo expresado en el escrito subsanatorio de la demanda de tutela, circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues tal y como lo declaró el A quo, la señora Aida Botero Velásquez, no está legitimada para representar en el presente trámite constitucional los intereses de los presuntos afectados con las decisiones proferidas dentro del proceso aquí cuestionado, y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto.
En efecto, basta con examinar el expediente, para advertir que no hay poder especial alguno en el que los señores Kurt Federico y Eric Federico Lehder Botero, hayan facultado a la abogada Botero Velásquez, para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien ésta alega que mediante escritura pública N.º 1.445 y 1446 ambas del 24 de junio de 2015 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia, aquéllos le otorgaron poder general para que los represente «ejecute toda clase de actos y celebre toda clase de contratos civiles y comerciales con facultades administrativas y dispositivas en general», lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses de los supuestos afectados en cuanto a sus derechos fundamentales, y que la actora, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por los titulares de los derechos, ha debido dar poder a un abogado para que por intermedio de éste se solicitara la protección, como quiera que ella no probó tener dicha calidad, esto es, el derecho de postulación necesario para presentar en nombre de aquéllos la acción de tutela, pues aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae exclusivamente en su titular.
Al punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso.
No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa» (T-054 de 2014). Por lo que en ese mismo sentido, se ha precisado, que cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Resultan suficientes las consideraciones para confirmar la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2