Micelio
STL15968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 75371 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15968-2017 Radicación n° 75371 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MOISÉS DÍAZ VELASQUEZ contra la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Moisés Díaz Velásquez instauró acción de tutela por intermedio de apoderado, a fin de buscar la protección fundamental de su derecho « al debido proceso que considera quebrantado por la entidad judicial acusada », Relató, que fue demandado por el señor Jan Carlos Coronado Muñoz, por el presunto incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones, cesantías, suministro de dotaciones y no afiliarlo a la caja de compensación familiar.

El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien luego de demostrarse la relación laboral y surtida las diferentes instancias procesales resolvió condenar al señor a Moisés Díaz Velásquez, al pago de las cesantías, vacaciones primas de servicio y salarios moratorios, a partir del 1 de junio de 2004. La decisión fue apelada por el demandado, y el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Descongestión Laboral, resolvió modificar la sentencia del 26 de junio de 2009, condenando a pagar las prestaciones causadas desde 1 de marzo de 1999 hasta el 18 de marzo de 2004 y a la accionada Uniexpress Ltda., de las acreencias causadas desde el 18 de marzo de 2004 al 31 de mayo de 2004, manteniendo incólume la decisión en todo lo demás. Contra los llamados a juicio se ordenaron medidas cautelares, y el 8 de octubre de 2012, el apoderado de los ejecutados interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, en virtud a que se había cumplido con un acuerdo conciliatorio que extinguía las obligaciones.

En proveído de 15 de abril de 2013 el juzgado de conocimiento resuelve no acceder a los recursos de reposición y apelación, y ordenó: […] « téngase en firme las aludidas medidas cautelares y por extemporánea las excepciones de mérito que denomina la demandada de pago e inexistencia de la obligación» y demás disipaciones obrantes a folios 218 a 219.

Inconforme con lo anteriormente expuesto, la apoderada de los llamados a juicio solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y subsidiariamente que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento ejecutivo librado el 23 de julio de 2012. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió declarar aprobado el acuerdo transaccional de fecha 18 de septiembre 2011, declara probada la causal de nulidad de todo lo actuado, con efectos a partir del auto del 23 de julio de 2012, y da por finalizado el proceso ordinario laboral levantó las medidas cautelares.

Frente a la anterior decisión, el demandante interpone recurso de apelación contra la providencia que decretó terminado el proceso; enterado de esto, el accionado, eleva una solicitud al juez de conocimiento para que declare desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, petición que no es admitida, concediéndose el recurso de alzada mediante providencia del 23 de junio de 2017.

Inconforme con la aceptación del recurso de apelación pese a no haber sido sustentado, Moisés Díaz Velásquez interpone acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al: « debido proceso, al incurrirse en una vía de hecho por defecto procedimental ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionado; decisión que se apoyó en: «[…]Que revisados los libros índices, los libros radiadores, el link Consulta de Procesos Judiciales en línea y demás archivos físicos y virtuales de esta Secretaría, se halló: Que en la red integrada para la Gestión de Procesos en línea, denominada coloquialmente sistema TYBA, aparece registrado el proceso ordinario laboral radicado único No. 080001310500620050025201 de Jan Carlos Coronado Velásquez contra Moisés Díaz Velásquez y Unixpress Ltda., el cual fue repartido como apelación de auto, por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Barranquilla el día 10 de julio de 2017, correspondiéndole su conocimiento en esta segunda instancia al Honorable Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación Judicial, Doctor Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados.

Que a la fecha el expediente contentivo del proceso ordinario laboral antes mencionado, aún no ha sido entregado a esta secretaria por la oficina de apoyo judicial de esta Seccional de Administración de Judicial». Establecido lo anterior, tenemos que al encontrarse el sub judice una situación jurídica, pendiente de la decisión que en su momento adopte esta Corporación, previo examen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso de apelación (art.325 C.G.P.) por lo que no es viable acudir a esta acción de tutela de manera alternativa, pues no es una instancia adicional en el trámite procesal (sentencia T-936 DE 2014), deviniendo por ello la improcedencia por falla del requisito de subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior y dentro del término legal, el accionante impugno el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral; escrito en el que se limitó a manifestar: « […] por estar en desacuerdo con los argumentos expuestos para declararla improcedente ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto en estudio, el actor en su escrito de impugnación se limita a manifestar que está en desacuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de tutela sin más elucubraciones, desconociendo que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello se configura violación a derecho fundamental alguno, máxime cuando el recurso de alzada se encontraba pendiente de ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cabeza del Magistrado que por turno le correspondió el asunto, encontrándose este a la espera de su valoración, invalidado la presente acción de tutela como mecanismo alternativo, tal y como lo expreso el a quo, « […] no es una instancia adicional en el trámite procesal».

Y ello es así, por cuanto esta excepcional vía no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta. Adicionalmente, revisado por esta Sala el contenido de la decisión reprochada, refleja que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral se pronunció razonablemente, sin que se vislumbre una vía de hecho susceptible de ser protegida a través de esta queja constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9