República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 41744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15968-2015 Radicación nº 41744 Acta Extraordinaria 106 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALFONSO NARANJO GÓMEZ, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, así como a las partes y demás intervinientes dentro de la acción de tutela que se falló a favor de Alfonso Naranjo Gómez.
I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Informan que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite radicado bajo el Nº «2012-865», desestimó las pretensiones formuladas en el proceso declarativo de contrato de subarrendamiento.
Pese a que dicho fallo quedó en firme, por la no interposición de los recursos, fue controvertido por Luis Alfonso Naranjo Gómez, a través de la instauración de una acción de tutela, con base en una supuesta vía de hecho. Indican que dicho trámite fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante auto de 9 de diciembre de 2013 admitió la acción de tutela, que notificó mediante telegrama del 12 de diciembre de 2013, enviado a los ahora accionantes a la « Carrera 38 No. 26 – 289», no obstante que, según «constancia» que aparecía «en el mismo expediente», desde el 3 de abril de 2013, no residían en dicha dirección, dado que se entregó materialmente el inmueble del local comercial allí ubicado.
Exponen que en el expediente del proceso civil existen múltiples constancias de que los accionantes para diciembre de 2013 «no tenían ningún vínculo ni legal ni contractual ni de ninguna índole con la dirección a la cual en forma arbitraria el Tribunal Superior de Medellín decidió notificar pese a conocer que esa dirección no correspondía a la dirección de los accionados», situación que les impidió ejercer el derecho de defensa.
Aseguran que el 26 de febrero de 2014, elevaron solicitud de nulidad ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien remitió lo actuado por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez consideró no ser competente para pronunciase sobre la nulidad y ordenó devolver el expediente; el referido Tribunal «evadió de nuevo su responsabilidad y ordenó el archivo del proceso», sin proveer de fondo.
Afirman que solicitaron ante la Corte Constitucional que estudiara el expediente en revisión, empero, fue excluida del referido trámite por la aludida Corporación. Sostienen que lo ocurrido dentro de la acción de tutela vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se les permitió ejercer el derecho de defensa dentro dicha acción y a la vez «les imposibilitó ejercer la defensa oportunamente ante el proceso ejecutivo conexo, en el cual (…) ya tienen embargados y próximos a remate sus bienes», incluso están a punto de quedar sin vivienda.
Aunado a lo anterior, reclaman la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se «reconoce la procedencia de tutelas contra tutelas cuando existe violación a la debida notificación». Solicitan, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se inicie de nuevo el trámite de la tutela desde su admisión con la garantía del debido proceso de todas las partes y, de igual forma, se dispense anular todas las actuaciones del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del «proceso ejecutivo conexo radicado 2014-281».
Mediante auto proferido el 3 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala de Casación Civil, así como a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional fallada a favor de Alfonso Naranjo Gómez y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil remitió copia de las decisiones proferidas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que los accionantes pretenden obtener la declaratoria de nulidad del trámite de tutela que promovió Alfonso Naranjo Gómez, así como de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al trámite de tutela y, de contera, al referido proceso ejecutivo, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Sala en sentencia CSJ STL5032-2015 de 22 de abril de 2015, ocasión en la cual los aquí actores también alegaron la indebida notificación de su vinculación a la acción de amparo que promovió Naranjo Gómez, pretensiones que en su momento fueron desestimados, por las siguientes razones: (…) en lo referente al debido proceso del cual predica la parte actora su vulneración, se hace consistir, básicamente, en que el telegrama de notificación del inicio de la acción de tutela cursada en primera instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, fue remitido a una dirección de un local que fue materialmente entregado, circunstancia que era conocida dentro del proceso abreviado contra el cual se dirigió ese mecanismo constitucional, situación que les impidió conocer oportunamente del referido trámite.
Al respecto, debe precisar la Corporación, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que se señala como desconocido por el Tribunal accionado.
En primer lugar, tal y como lo ha señalado esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Establecido lo anterior, una vez revisadas las pruebas obrantes, se colige que a través de telegramas de fecha 13 de enero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín notificó a los accionantes del inicio de la acción de tutela promovida por Alfonso Naranjo Gómez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, los que fueron remitidos a la Dirección «CRA. 38 NRO. 26 289».
Posteriormente a través de fallo de 18 diciembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el juzgado. Y en decisión del 20 de febrero de 2014, en donde la Sala Civil de esta Corporación resolvió confirmar la decisión de primer grado. Ante la solicitud de nulidad elevada, a través de proveído del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la solicitud, dado que el trámite constitucional se encontraba agotado en su totalidad y por ende existía cosa juzgada.
Agregó que los demandados dentro del proceso abreviado debieron conocer la existencia de la tutela a más tardar el 21 de enero de 2014, fecha en la cual el juzgado dio cumplimiento a la tutela y profirió una nueva sentencia, sin embargo la solicitud de nulidad se elevó tan sólo el 26 de febrero de 2014. A través de escrito radicado ante la Corte Constitucional el 29 de abril de 2014, los hoy accionantes solicitaron la revisión del fallo de tutela y declaratoria de nulidad absoluta del expediente y dicha Corporación, a través de comunicación 12 de septiembre de 2014 le informó que la tutela no reunía los requisitos para ser seleccionada, toda vez que «solamente se seleccionan para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita a esta corte, unificar la jurisprudencia y sentar base sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano»..
Luego, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió en proveído del 10 de marzo de 2015 negar nuevamente la solicitud de nulidad, toda vez que en trámite constitucional se encontraba agotado por completo y por cuanto, se cuenta con mecanismo de defensa y protección diferentes al incidente planteado. El Art. 16 del D. 2591/1991 preceptúa, frente a forma de notificación del inicio de la acción de tutela, que: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
De las pruebas reseñadas y la norma citada, surge con total nitidez que la Corporación enjuiciada procedió poner en conocimiento de los terceros interesados la existencia del trámite constitucional, esto es, los hoy accionantes - quienes actuaban dentro del proceso restitución de inmueble como demandados-, a través de telegrama remitido al lugar de notificaciones que aparecía en dicho proceso.
Ahora bien, es de precisar que dentro del presente trámite constitucional no aparece prueba alguna que acredite que los hoy petentes hubieran informado al juzgado de conocimiento sobre un nuevo lugar de notificaciones, siendo deber de las partes mantener actualizada su dirección de notificación (CPC, art. 71-4), por lo que, si la dirección reportada dentro del proceso abreviado había variado, los hoy convocantes debieron haberlo informado dentro del aludido trámite civil.
Y es que además, revisado el sistema de consulta Siglo XXI, se evidencia que en el proceso abreviado contra el cual se dirigió la acción de tutela cursada con anterioridad, el 5 de diciembre de 2013 se realizó traslado de la liquidación de costas y, luego, el 12 de diciembre de la misma anualidad se anotó «ENVÍO EXPEDIENTE» «al Tribunal por Tutela», lo que evidencia que la parte demandada dentro del referido juicio, en realidad, tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional que en ese momento se encontraba en trámite por lo que la mínima gestión que debió llevar a cabo, era indagar sobre la misma, toda vez que, versaba sobre dicho expediente judicial.
Por lo anterior, mal puede la parte accionante perseguir a través de la presente vía, bajo la supuesta protección de derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación en la acción de tutela, atacar en realidad el trámite ejecutivo que en la actualidad cursa en su contra. Las consideraciones que anteceden y toda vez que no se acreditó la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los petentes, el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad.
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite constitucional objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, en particular, lo referente a la expedición de la sentencia SU-627 de 2015, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 22 de abril de 2015, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por PAOLA ALEJANDRA ARAQUE VARGAS y MILTON EDWIN MEJÍA MONTOYA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRTO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALFONSO NARANJO GÓMEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11