CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15968-2014 Radicación n.°38484 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SES DEL OCCIDENTE S.A, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el señor César Augusto González Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comité Departamental de Cafeteros del Quindio, la Cooperativa de Trabajo Asociado para Asesoría y Servicio en Ventas Cooserven en Liquidación, Adecco Colombia S.A y SES de Occidente S.A. Señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia profirió la sentencia de primera instancia; que el apoderado de la accionante y de Adecco Colombia S.A., recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 8 de octubre de 2014, dictó el fallo que considera violatorio de la Ley.
Argumentó que en el proceso se demostró plenamente que SES de Occidente S.A. al término de la relación laboral le canceló al demandante la totalidad de los salarios, el auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones y la prima de servicios; que no le pagó el quinquenio solicitado porque solo laboró un año, además de que se trata de una prestación extralegal « que no era de su competencia ».
Explicó que no había lugar al pago de la sanción moratoria, porque canceló la totalidad de las prestaciones; que tampoco era procedente la indemnización establecida en la L.50/1990 art. 99-4, toda vez que pagó « las cesantías al terminar el contrato que duró un (1) año ». Añadió, que cumplió con todas las obligaciones prestacionales del señor César Augusto González Gómez, mientras duró la relación laboral y obró de buena fe.
Afirmó que el Tribunal accionado manifestó, « que no aceptaba la consignación de las cesantías realizada por el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío », porque ésta se efectuó una vez se notificó de la demanda, « pero en un hecho de desigualdad, tampoco aceptó el pago de cesantías hecho por mi mandante, a pesar de haberse realizado una vez se terminó la relación laboral », lo que significa « desigualdad en la aplicación de los términos para los demandados ».
En consecuencia solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales invocados « y se encause dicha sentencia conforme a derecho ». Por auto del 6 de noviembre de 2014 se admitió la acción y se ordenó informar al señor César Augusto González Gómez y demás terceros intervinientes, para que, si a bien lo tenían intervinieran en el trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia dio respuesta señalando que su decisión se ajusta a los cánones legales aplicables al caso objeto de pronunciamiento.
Que en la providencia que se censura, se explicó que debía condenarse a la empresa hoy tutelante, al pago solidario de las condenas impuestas, « en vista de que tal persona jurídica participó en estratagemas utilizadas por el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío para encubrir el real tipo de alianza que se había gestado, precisando que si bien se comprobó que aquella entidad desembolsó algunas sumas en beneficio del rogante, no podía dejarse de lado que las aludidas cifras fueron descontadas en la providencia rebatida y que por conducto de la señalada solidaridad era lo adecuado disponer que la signada sociedad, así como las restantes firmas pretendidas, solventaran el valor todavía faltante ».
Agregó, que se realizó un apropiado y completo análisis de los lineamientos jurídicos regentes de la materia, particularmente en cuanto a la solidaridad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, y tampoco lo hizo en oportunidad el Tribunal accionado, pese a que en el auto que avocó conocimiento se les instó a hacerlo, hecho que impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional deba conocer la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido, el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales; a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Por lo demás, debe señalarse que ni el escrito de tutela, ni la respuesta dada por el Tribunal, permiten colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, pues son ellos los que han sido dotados de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos legales y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, de las cuales, en este caso, no hay prueba de su existencia. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7