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STL15967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86957 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15967-2019 Radicación n.° 86957 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE HERRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.

I.

ANTECEDENTES ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a la «DEFENSA», al DERECHO DE PETICIÓN, «VIDA DIGNA» presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; con ocasión a los procesos ejecutivos acumulados adelantados en su contra.

Refiere el accionante, que en el año 2010, el Banco Popular S.A, inició trámite ejecutivo de menor cuantía en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en cinco pagarés; conocimiento del asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-625, quien el 3 de mayo posterior, libró mandamiento ejecutivo a favor de la entidad bancaria por las sumas solicitadas.

Relató que en autos del 17 de junio y 13 de septiembre siguiente, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-139605 de Bogotá; que al ser notificada por medio de aviso, no propuso excepciones. Que el 1º de septiembre de 2011, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual adjuntó el comprobante de cancelación con destino a la cuenta de depósitos judiciales del despacho, por la suma de $31.157.661.

Más adelante, en auto de 14 de enero de 2013, el juzgador no accedió a lo pretendido, sino que ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta el abono realizado por la pasiva y dispuso la práctica de las operaciones crediticias. Narró que previas liquidaciones presentadas por las partes, el 30 de enero de 2017, se dio por terminado el litigio por pago total de la obligación, únicamente del Banco Popular S.A. Por otro lado, el 28 de agosto de 2014, José Francisco León Ostos, promovió primera demanda ejecutiva acumulada en su contra, con el propósito de obtener el desembolso de las sumas de dinero incorporadas en tres cheques, los cuales ascendían a $11.628.252.

Que el 9 de noviembre de 2014, el juez de conocimiento le asignó el radicado No. 2015-803 y libró la orden de pago en su contra y su respectivo enteramiento, pero que dentro del término otorgado, permaneció silente. Surtidas las etapas procesales de rigor, el 2 de septiembre de 2015, se ordenó continuar con la ejecución, aportar el avaluó y posterior remate del predio cautelado.

Así mismo, dispuso la liquidación del crédito a cargo de los extremos de la litis y la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución del Circuito de la capital. Narró que remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, el 19 de noviembre siguiente, se aprobó el cálculo crediticio allegado por el ejecutante, tras no haber sido objetado; por la suma de $12.512.390.

Finalmente, el 4 de octubre de 2016, se impartió aprobación a una nueva operación de la deuda, por $15.961.466, la que tampoco fue contrariada por la ejecutada. Contó de una tercera demanda acumulada, que promovió el señor León Ostos, el 5 de febrero de 2015, en su contra, para lograr la cancelación de los dineros contenidos en tres pagarés. Sin embargo, el 4 de mayo de 2015, el juez municipal, remitió la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, con ocasión a que la cuantía excedía su competencia, por lo que enviadas las diligencias, el Juzgado 44 Civil del Circuito de ésta urbe, bajo el radicado No. 2015-803, el 12 de junio de ese año, libró mandato de apremio en su contra, por los valores solicitados y se dispuso su enteramiento.

Que siendo notificada, guardó silencio dentro del término de traslado, y que el 21 de agosto de aquella anualidad, se dictó proveído de seguir adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y remate del predio cautelado, la práctica de la liquidación del crédito por los sujetos procesales y la remisión de las diligencias a los despachos de ejecución. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre seguido, aprobó la liquidación de crédito, por la suma de $210.617.431.

Luego el 4 de octubre de 2016, impartió aprobación a otra operación crediticia allegada por el demandante, por la suma de $245.085.133, por no haberse manifestado inconformidad por la parte demandada. Ante tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras referir que no se computaron los abonos efectuados, lo que daba lugar a la finalización del proceso por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento cautelar.

Que el 10 de noviembre de 2016, se negó a reponer la determinación, al estimar que las liquidaciones de crédito presentadas por el activo, fueron ajustadas a los autos que libraron orden de pago. Adujo además, que tales pagos no fueron alegados en la contestación, ni aportados antes de aprobar el cálculo de la deuda. De igual manera, concedió la alzada en efecto devolutivo, empero, fue declarado desierto por el no pago de las copias ordenadas.

Reseñó que el 7 de diciembre contiguo, la parte ejecutada a nombre propio, solicitó liquidación adicional del crédito conforme al artículo 446 de la norma ibídem. Posteriormente, el 16 de mayo de 2017, el fallador modificó la liquidación de ambos créditos, presentada por el activo, teniendo en cuenta los abonos realizados, la cual se aprobó por un total neto a pagar de $68.876.873.

Rememoró que el 15 de diciembre seguido, se ratificó el avaluó presentado por el ejecutante, por la suma de $910.153.500, por no haber sido objetado y se fijó fecha para la diligencia de remate para el 16 de febrero de 2018. Que el 9 de febrero de 2018, la promotora actuando en su misma causa, radicó escrito insistiendo en la autorización de la liquidación adicional crediticia, para las deudas con la entidad bancaria y el señor León Ostos, pero que el 22 de marzo seguido, el juzgador no dio trámite a su solicitud, por no atender al presupuesto del canon 73 de la norma procesal civil, por tratarse de un proceso de mayor cuantía. No obstante, advirtió que el trámite ejecutivo del Banco Popular ya había finiquitado, continuando la ejecución solo en favor de las demanda acumuladas adelantadas por Francisco León. En la oportunidad señalada para el remate, se le adjudicó el bien al postor Omar Rubiano García, por un valor de $637.107.500., y el 22 de marzo de 2018, el despacho aprobó la subasta en todas sus partes, dispuso la cancelación de las cautelas y la inscripción de la diligencia. Así mismo, encomendó la entrega de la propiedad, previa rendición de cuentas del secuestre.

Que el 17 de abril de 2018, la ejecutada promovió incidente de nulidad, tras invocar el artículo 133 del Código General del Proceso, en síntesis porque se practicó diligencia de remate, sin haberle dado tramite a la solicitud de liquidación adicional del crédito. Manifestó que el 17 de mayo siguiente, se rechazó la invalidez invocada, al argumentar que de conformidad con lo previsto en el artículo 452 y 455 de la reglamentación ibídem, «las irregularidades que pueda afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, por lo que las solicitudes de nulidad que se formulen con posterioridad son extemporáneas».

Agregó, que la cuestión no podía ser suspendida, pues tales circunstancias no estaban descritas en el art 161 ibídem, además que las sumas relacionadas se tuvieron en cuenta en la liquidación adicional de crédito del auto del 16 de mayo de 2017, decisión que repuso y en subsidió apeló. Que el 7 de agosto de la anterior anualidad, el administrador de justicia, mantuvo incólume su disposición y concedió el medio de impugnación ante su superior jerárquico, en el efecto devolutivo, el cual resuelto el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal de Bogotá, confirmó lo resuelto por el A quo, bajo las mismas consideraciones.

Finalmente, reclamó la protección de sus garantías superiores que estima vulneradas por las autoridades judiciales, al haberse negado el incidente de nulidad formulado, pues en su criterio no podía celebrarse diligencia de remate, cuando estaba pendiente de resolverse la solicitud de liquidación adicional del crédito, lo que desconoció el precepto contenido en el artículo 446 de la norma procesal civil.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, que se disponga la invalidez de todo lo actuado, a partir la diligencia surtida dentro del asunto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, decidió negar la protección invocada, considerando que « En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí promotora no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción constitucional que nos ocupa, no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE HERRERA, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por finalidad sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resulta relevante todo lo expuesto en precedencia porque, en el asunto aquí examinado, Ana Cecilia Rodríguez de Herrera, cuestiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse negado el incidente de nulidad formulado, pues en su criterio, no podía celebrarse diligencia de remate, cuando estaba pendiente de resolverse solicitud de liquidación adicional del crédito, lo que desconoció el precepto contenido en el artículo 446 de la norma procesal civil.

Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones referidas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Así pues, se observa que, con ocasión a los procesos ejecutivos acumulados en su contra, en la decisión de fecha 17 de mayo y 28 de septiembre de 2018, tanto el juez de ejecución como el Ad quem, no accedieron a la solicitud de nulidad presentada por la tutelante, en síntesis, las eventuales irregularidades surgidas, en criterio de las autoridades judiciales, a partir de la diligencia de remate, habían quedado saneadas, debido a que ésta última no las había alegado antes de la adjudicación del predio, en los términos previstos en el artículo 455 del Código General del Proceso, que establece, “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” y que, “Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, entonces no era procedente tramitar tal nulidad como quiera que la adjudicación se realizó en la diligencia de remate llevada a cabo y la nulidad propuesta con posterioridad al acto de la adjudicación. De otra parte, es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso prevé que “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” a su vez, el artículo 136 ibídem, señala que las nulidades se entenderán saneadas “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, casos que se configuran en el presente asunto, toda vez que hasta la fecha del remate, ni formuló las nulidades que ahora alega, luego, no era procedente dar curso al incidente de nulidad.

De otro lado, coincidió con el A quo en que las eventuales nulidades alegadas por la incidentante habían quedado saneadas, debido a que ésta última había desatendido las oportunidades previstas en los artículos 133 y 455 del Código General del Proceso, para invocarlas. Además, tal como lo consideraría la Sala Homologa Civil, al negar el amparo, en virtud a la inconformidad dirigida a que el trámite debió suspenderse, por cuanto el asunto había terminado por pago total de la obligación ejecutada por el Banco Popular y aquella había aportado consignaciones de dineros en favor de las dos demandas acumuladas;

“estimó que tales eventos no encuadraban en las disposiciones el canon 161 de la norma ibídem, aunado a que tales abonos se tuvieron en cuenta para la liquidación adicional del crédito que se realizó mediante auto del 16 de mayo de 2017. Ahora bien, con relación a la legalidad de la almoneda realizada, de cara a la solicitud de actualización del crédito invocada, estimó que: Las actualizaciones de los créditos que aquí se ejecutan no son óbice para realizar la diligencia de remate programada, cuando ella cumple con la normatividad prevista en el art 448 del C.G.P, además se observa que la solicitud de actualización de crédito a que hace referencia la recurrente no se presentó conforme a las exigencias señaladas en el numeral 4 del art 446 del CGP, además que la decisión del 16 de mayo de 2017, demanda acumulada que aprobó la liquidación de los créditos que aquí se ejecutan, no fueron recurridas mediante la interposición de los medios de impugnación previstos en la legislación procesal civil para el efecto.

Así las cosas, al analizarse las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, que merecieron la crítica de la tutelante, la Sala observa que todas ellas se ajustaron a las reglas procesales propias del juicio ejecutivo en el que ésta intervino y, en manera alguna, tuvieron la potestad de transgredirle su derecho fundamental al debido proceso, como equivocadamente se señaló en el escrito originario de la queja.

Más bien, lo que se advierte es que las decisiones desfavorables que ésta recibió a su solicitud de nulidad, no fueron atribuibles a actuaciones negligentes o errores evidentes de los juzgadores, sino, más bien, a su propia incuria, ya que pretermitió las etapas procesales que tenía para alegar las causales de nulidad que consideró estructuradas y, con ello, ocasionó su saneamiento.

Aunado a ello, sobre la solicitud de liquidación adicional, a la que hace referencia la accionante de no haberse tramitado por el despacho, “revisado el plenario se evidencia que en escrito del 7 de diciembre de 2016, la parte ejecutada a nombre propio, solicitó liquidación adicional del crédito conforme al artículo 446 de la norma ibídem y posteriormente el 16 de mayo de 2017, el fallador modificó el cálculo de los dos créditos pendientes, teniendo en cuenta los abonos realizados por la ejecutada, lo cual se aprobó por un total neto a pagar de $68.876.873; de allí se desprende que la quejosa, no controvirtió mediante reposición tal actuación; al contrario guardó silencio, así como ocurrió en las anteriores operaciones del crédito y en la contestación de la demanda, siendo aquellas, las oportunidades procesales pertinentes para haber manifestado la inconformidad que en esta sede reprocha”.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15