CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86927 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15966-2019 Radicación n.° 86927 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes, con ocasión del procedimiento de extradición seguido en su contra.
I.
ANTECEDENTES FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», a la LIBERTAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Refiere el accionante, que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de marzo de 2019, dada la circular roja de Interpol N° A-723/1-2019 con fines de extradición, publicada el 21 de enero anterior y solicitada por la República del Perú, lugar donde le fue imputado el delito de «tráfico ilícito de drogas». Relató que no le ha sido notificada ninguna decisión en cuanto a su «extradición», superándose los lapsos previstos para ese procedimiento, contemplados en los artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en la modificación del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobada en la Ley 1278 de 2009.
Que aun cuando le solicitó a la Fiscalía General de la Nación dejarlo en libertad, esa entidad negó su reclamo aduciendo la «formalización de pedido de extradición (…) y el interés en la misma, (…) expresado (…) el pasado 2 de abril por la embajada de la República del Perú (…)». Narró que el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó su falta de competencia para pronunciarse sobre la información reclamada por él respecto de su extradición y, a su turno, la cartera de Justicia y del Interior, le manifestó que su caso se encontraba en «etapa judicial» ante la Sala de Casación Penal; no obstante, esta última, a través de su secretaria, el 30 de julio de 2019, le comunicó no encontrar radicado alguno referente al citado procedimiento.
Contó que a otro procesado, en condiciones iguales a la suyas, sí le fue concedida la libertad peticionada, lo cual evidencia el quebranto de su garantía a la igualdad, asevera que la tramitación a él seguida está viciada, pues, según «averiguaciones familiares», la condena proferida en su contra en la República del Perú fue declarada nula el 27 de noviembre de 2017; además, existen errores «(…) en cuanto a su plena identidad (…)», pues en algunos documentos, donde no obra su número de cédula, ha sido llamado Lisandro Fredy, cuando sus nombres son Fredy Lisandro.
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales citados y, en consecuencia, «otorgarle su libertad y disponer la remisión de copias para las investigaciones del caso frente a los accionados, dadas “sus acciones omisivas”». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, decidió negar la tutela solicitada, considerando que « Si bien se está en presencia de un trámite de carácter administrativo, el cual, una vez finalice, es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha resaltado la Corte en varias oportunidades, la censura también fracasa ante la ausencia de arbitrariedad en la actuación reprochada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO, la impugnó y sustentó reiterando los mismos argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según lo dispuesto, el presente mecanismo constitucional, es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
Puestas así las cosas, evidenciándose que la pretensión del accionante del amparo se dirige a cuestionar los hechos relacionados con la solicitud de extradición elevada por la República de Perú a través de su embajada en Colombia, de entrada, advierte la Corte que el resguardo estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado deberá confirmarse, dado que no está presente el presupuesto de procedibilidad de la acción, como lo es la subsidiariedad.
Si bien se está en presencia de un trámite de carácter administrativo, el cual, una vez finalice, es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha resaltado la Corte en varias oportunidades. Aunado a lo anterior, y como lo analizó la Sala Homologa Civil, el tutelante dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure la causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.
Así, la Sala Civil de esta Corporación, concluyó que, En efecto, no se observa irregularidad en la resolución de 29 de junio de 2019, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le negó al petente la libertad, pues allí, dicha autoridad, tras identificar plenamente al censor, destacó que la solicitud de extradición se encontraba formalizada desde el 1° de abril de 2015, conforme a lo pactado en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado en la Ley 1278 de 2009 y a lo certificado por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Añadió que resultaba inaplicable el término de noventa (90) días contemplado en el artículo 9° de dicho instrumento para liberar al promotor, pues tal lapso opera sólo cuando hay detención sin que el Estado requirente “formalice el pedido”, lo cual no ocurrió en el caso estudiado. La anterior fundamentación, como viene de señalarse, ninguna anomalía entraña, pues la citada autoridad, además de atender con suficiencia y de manera oportuna la reclamación del actor, tuvo en consideración la normatividad vigente para concluir la “formalización” de la orden de extradición suscitada por la República del Perú antes, incluso, de la aprehensión del tutelante.
Advirtiendo por demás, que la censura también fracasa ante la ausencia de arbitrariedad en la actuación reprochada, toda vez que, «Tampoco se halla irregularidad en el procedimiento adelantado ante la Sala de Casación Penal, pues, de un lado, el mismo fue radicado apenas el 22 de agosto de 2019 y, de otro, se observa que varias decisiones han sido puestas en conocimiento del libelista.
Así, el 29 de agosto de 2019 se le informó personalmente sobre el proveído del día 26 de ese mes y año, donde se dispuso comunicarle que contaba con la oportunidad de designar un abogado para su representación y que, en caso de no hacerlo, le sería nombrado uno de oficio. Luego, en pronunciamiento de 4 de septiembre siguiente, se le reconoció personería jurídica a su apoderado de confianza y se le corrió traslado de la actuación a éste y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que solicitaran o aportaran las pruebas correspondientes.
Dicha determinación fue avisada al querellante, igualmente, de manera personal. Así las cosas, se constata que además de la inexistencia actual de la queja planteada por el peticionario, relativa a su falta de enteramiento en torno a las decisiones proferidas en su caso, nada revela mora en la actividad controvertida. (…) Como lo anterior no se presenta en este asunto, pues, se insiste, el proceso cuestionado fue radicado en la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2019, impulsándose su trámite diligentemente, esta súplica no puede salir avante. 4.
Adicionalmente, se destaca, en el procedimiento refutado el solicitante tiene a su alcance la posibilidad de aducir las críticas expuestas por esta vía residual para que ello sea tenido en cuenta al momento de emitirse el respectivo concepto. Justamente, puede demostrar la supuesta nulidad del decurso penal a él seguido en la República del Perú y sustento de la orden de extradición emitida en su contra.
Asimismo, podrá exponer lo relativo a la aplicación de la modificación del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobada en la Ley 1278 de 2009 y lo acaecido con quien, según afirma, estando en una situación idéntica a la suya, fue dejado en libertad –cuestión no acreditada en estas diligencias-». Aunado a lo anterior, en punto de discusión, debe señalar esta Sala que, en el trámite de extradición que se surte al interior de esta Corporación, la persona requerida no está privada de la libertad por cuenta de la Sala de Casación Penal.
Así, la aprehensión del solicitado en extradición cuando la actuación se encuentra en trámite administrativo no obedece a una orden del ente acusador, sino de la autoridad extranjera que lo requiere en extradición. Analizado lo expuesto, resulta evidente que la Magistratura de Casación Penal, tampoco ha incurrido en trámite irregular sino que se ha ajustado a la normatividad vigente.
Lo cierto es que, de las actuaciones cuestionadas no existe actuar arbitrario o ilógico que constituya una «vía de hecho», y, por el contrario, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, se efectuó el control de legalidad del caso. Por lo expuesto, se confirmara el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10