CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57908 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15965-2019 Radicación n.° 57908 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JARIT MENESES BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 110013105010201800692 01.
I.
ANTECEDENTES JARIT MENESES BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad, al proferir los autos del 4 y 24 de octubre de 2019, que resolvieron sobre el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso especial de fuero sindical.
Refiere el accionante, que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., le adelantó un proceso especial de fuero sindical – Autorización de despido-, por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINALTRAPACOL, Sindicato de empresa integrada por trabajadores de la Industria en mención, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y para efectos de notificación, la parte demandante suministró varias direcciones para que fuera notificado el trabajador, a saber: Carrera 99 N.º 127-61 Casa 120 (Fol. 860), Diagonal 77B N.º 120A-55 Casa 8 Engativá (Fol. 863), Calle 25D N.º 95A- 13 (Fol. 864) dirección de la sociedad demandante, Carrera 31C N.º 14ª-58 Duitama, Boyacá (Fol. 871), que luego de varias comunicaciones devueltas por la empresa de correo certificado, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente y desconociendo otra dirección de notificación, el despacho procedió mediante auto de 22 de febrero de 2019, visible a folio 882, ordenó realizar el edicto emplazatorio y, se designó auxiliar de la justicia para la representación del demandando.
Que el 1º de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad «contra todas las actuaciones que habían realizado hasta el momento el Despacho», el cual resuelto el 4 siguiente, declara no probado la nulidad alegada, por lo que interpuso recurso de apelación; que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 24 del mismo mes y año, confirma lo decidido por el A quo.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DEDECISION LABORAL, dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de octubre de 2019, y el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (SIC) (…)». Por medio de auto de 7 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de oficio S: 551, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 010-2018-00692. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio por parte de esta Sala, se tiene que la inconformidad del accionante va dirigida a que se dejen sin efectos los autos del 4 y 24 de octubre, respectivamente, proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandando, hoy accionante, en el primero de ellos, se resuelve, « Se DECLARA NO PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto y en consecuencia no se accede a dicha solicitud», y en el segundo, confirma el auto apelado.
De lo que se sigue que, una vez revisada la documental allegada, se considera que no le asiste razón al actor, por consiguiente, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto las providencias cuestionadas están sustentadas con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho, lo que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, el Juzgado accionado, en audiencia pública celebrada, reflexionó al confirmar el rechazó del incidente de nulidad presentado que, «en cuanto al asunto que decidir si efectivamente existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical al Señor Jarit Meneses por no haberse realizado su notificación en debida forma, la notificación personal del auto admisorio de la demanda tenemos entonces que debemos acudir a que a folios 862 específicamente encontramos que existe constancia de que se envió la correspondiente notificación del artículo 291 establecida por el C.G.P. y aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al Señor Jarit Meneses Bermúdez, la comunicación del artículo 291 y que obra el correspondiente cotejo enviado y allí se certifica que se envió a la dirección Diagonal 77 B N.º 120A 51 -55 casa 8, del señor demandante y en relación al cotejo se señala por la empresa con delivery que la persona notificada no recibió la comunicación en esta dirección, porque el destinatario se trasladó. Ahora tenemos también que obran dentro del expediente que se realizó una notificación también al Señor Jarit Meneses a folio 864 del plenario, la parte demandante indica que se le envió la correspondiente notificación al señor Jarit a su lugar de trabajo que es en la empresa industria Nacional de Gaseosas encontramos también, se va a tener en cuenta la documental que obra dentro del expediente cómo se despacha a folios 873 y 874 que tenemos que ir a folios 876 en donde expresamente se encuentra: se envió una comunicación al Señor Meneses Bermúdez a la calle 25 B número 95A 13 portería dos que corresponde según el certificado de cámara de comercio que se allegó con la demanda y también allegado su oportunidad a folio 948 como lo indicó el apoderado del señor Jarit Meneses obra como dirección de la demandante, Industria Nacional de Gaseosas: calle 25B N.º 95A 13 portería dos, que fue para donde se envió pero también obra a folio 864 un documento dirigido al Señor Meneses Bermúdez que corresponde al envío a esta dirección a la calle 25B N.º 95A 13 portería dos, dándole la existencia del proceso y su aviso para que se presentará dentro de los cinco días siguientes, en donde existe una constancia que dice que, el día 22 de enero del año 2019, se deja constancia de que el Señor Meneses, el viernes se negó a firmar el recibido de la presente diligencia en constancia se firma y lo firma el señor Eduardo Botero Jefe de Operaciones, como testigo, el 21 enero del año 2019; documentos que no han sido objetados por la parte demandada, sino por el contrario se solicitó que se tuviesen en cuenta como pruebas todas las documentales relacionadas a los envíos de correspondencia. Ahora tenemos que obra también dentro del expediente que se envía nueva comunicación al Señor Jarit a folios 872, 873 y 874 que se envió una nueva comunicación al aquí demandado señor Jarit Meneses, donde se envía nuevamente a la diagonal 77B N.º 120A 55 casa 8, en donde señalaron que se había trasladado, por interrapidísimo en el cotejo que a folio 874 indica rehusado, se negó a recibir y también tenemos que incluso se hizo una comunicación por parte de la demandante a la dirección del sindicato según se señaló en Duitama a la sede del sindicato en la carrera 31 c número 114 - 58 en donde se dice destinatario desconocido tenemos entonces que dentro del proceso también se realizó en consecuencia, la orden de realizar ante la imposibilidad de hacer la notificación personal al Señor Jarit Meneses que se realizará la notificación por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y mediante auto de 15 de mayo del año 2019, y en consecuencia, el nombramiento del curador y el emplazamiento correspondiente.
Dentro de este proceso tenemos que se procedió a realizar el nombramiento mediante auto del 12 de marzo 2019, a quienes habían sido designados teniendo en cuenta que nos hicieron presentes a cumplir, por lo que por auto del primero de abril del año 2019, a folio 907, se ordena designar como defensora de oficio a la doctora Emma Soto, quien estuvo dentro de ese proceso compareciendo como apoderada de oficio del señor Jarit Meneses como consta se notificó a folio 917, el 22 de abril del 2019, de manera personal en representación del señor Jarit Meneses y procedió a estar presente en la audiencia celebrada el 30 de septiembre en donde dio contestación a la demanda ahora bien, también tenemos que se procedió a hacer el emplazamiento, a folio 925 y también se procedió a realizar por estrado judicial la correspondiente inserción en la página de emplazados del señor Jarit Meneses, folios 938 a 939 del plenario y encuentra entonces que se señala que no se hizo la notificación personal a su dirección pero recordemos que dentro de la misma notificación que se realiza y que indica el apoderado del Señor Meneses indica que la dirección de residencia del demandado es la diagonal 77 B número 120A 55 casa 8 que efectivamente ese lugar a donde se hicieron las comunicaciones para citarlo a que se presentará a notificarse del auto admisorio y sin que el señor Jarit Meneses se hubiese hecho presente para notificación y consecuencia por eso se procedió a hacer es la del artículo 29 y debe indicar esta operadora que se hizo un primer envío, un segundo envío, en el primero se dijo que no será trasladado en el segundo ya lo que hicieron fue negarse a recibir y sorprendentemente lo que encontramos aquí es que la misma parte que está interponiendo el incidente de nulidad está diciendo que efectivamente, si vive allí. Entonces ha de recordarse que frente a los cotejos no se interpuso ninguna tacha o desconocimiento de los documentos, entonces tenemos claramente establecido que efectivamente se hicieron las notificaciones a la dirección señalada y en cuanto a que no se intentó, también tenemos demostrado que sí se envió e incluso se hizo el intento de notificarlo pero se dejó una constancia de que no se pudo realizar por qué señor Jarit Meneses se negó a firmar, en consecuencia, encuentra esta operadora judicial que no es procedente declarar probado el incidente de nulidad por cuanto no logra la parte demostrar las causales de nulidad e indebida notificación realizadas al Señor Jarit Meneses Bermúdez porque fueron varios los intentos que se realizaron por la demandante Industria Nacional de Gaseosas S.A., se enviaron las comunicaciones, se hicieron los cotejos y finalmente se realizó la notificación por el artículo 29 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, nombrando una defensora de oficio para que pudiera defender los intereses del señor Jarit Meneses Bermúdez, contestando demanda, participando en la práctica de pruebas, realizando preguntas y así mismo en la presentación para sentencia. En consecuencia, el despacho declara no probado el incidente de nulidad, y por tanto, en consecuencia, no es procedente acceder a la petición de que se declare la nulidad de todo lo actuado».
Como es indicado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, se tiene que el Colegiado accionado, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la Ley, por cuanto, luego de realizar un recuento del trámite procesal adelantado, arribó a la decisión censurada de confirmar el auto apelado, considerando al respecto tal como lo hiciera el Juzgado, en los siguientes términos, «procede la Sala a verificar el trámite adelantado para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda en primer lugar se observa a folios 862 863 copia de la guía de envío expedida por la empresa de correos con Delivery el 10 de diciembre de 2018, en la que hace constar que se remitió “citación para diligencia de notificación personal de qué trata el artículo 291 del código del proceso” a la dirección indicada en la demanda que coincide con la suministrada por este en su recurso de apelación “diagonal 77B N.º 120A - 55 Engativá” la cual fue devuelta con la anotación “devolución por traslado” “la persona a notificar no reside en esa dirección, el destinatario se trasladó” dicha comunicación contenía información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se pretendía notificar igual manera se aportó el certificado emitido por la empresa de correo interrapidisimo, el 7 de febrero del 2019, en la que da cuenta que se envió la notificación por aviso, artículo 292 del C.G.P., “a la dirección indicada por el demandado en su recurso” diagonal 77B N.º 120A - 55 con la anotación: “rehusado se negó a recibir”, con el fin de notificarle personalmente el auto proferido el 27 de noviembre del 2018,dentro del proceso indicado en precedencia, dispuso admitir la demanda de levantamiento de fuero sindical en caso de no comparecer se designará curador ad litem y se continúa el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a folios 872 a 874.
Agotado el trámite sin lograr la comparecencia del demandado por auto del 22 de febrero del 2019, se designó curador ad litem para que representara al demandado, a folio 882 con quién surgió la notificación personal del acto admisorio de la demanda y se adelantó el trámite procesal respectivo hasta agotarse la etapa; de igual manera, se allegó el emplazamiento realizado en el diario El espectador el día domingo 26 de mayo del 2019, folio 925.
En virtud de lo anterior, encuentra la sala que en el trámite de notificación personal del auto admisorio demanda se cumplieron todas las exigencias establecidas en la norma aplicable sin que se evidencia vulneración de las garantías procesales del demandado, de lo que se colige no se configura la nulidad propuesta, lo que sí se verifica es el afán de la parte demandada en dilatar el proceso utilizando maniobras dilatorias con el propósito de probar la decisión de fondo en el presente asunto.
Se confirma la sentencia apelada» Analizados los anteriores pronunciamientos, se reitera que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de sus competencias, pues en el ejercicio de sus facultades legales de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptaron su determinación, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción allegados al expediente.
De otra parte, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los servidores judiciales, instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el razonamiento que hicieron al respecto las autoridades judiciales, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Jarit Meneses Bermúdez contra las providencias judiciales del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11