CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15965-2014 Radicación n.°38508 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL CERVANTES VALENCIA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. I.
ANTECEDENTES José Miguel Cervantes Valencia acudió a esta acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que la señora María Cristina Montoya Arboleda presentó demanda ordinaria laboral contra el accionante y su cónyuge, con el fin de que fueran condenados al pago de la pensión de sobrevivientes y a la reliquidación de salarios y prestaciones laborales, toda vez que dependía económicamente de su hija fallecida Ángela María Montoya, quien laboraba para los demandados, como administradora del parqueadero « El Remanso » del Municipio de Caldas, lugar donde también tenía su residencia, debiendo estar atenta al ingreso de los vehículos que llegaban después de las 10:00 p.m; lugar en que murió en los trágicos sucesos acaecidos el 18 de noviembre de 2008, al ser degollada « por un sicario quien entró con el ánimo de hurtar un dinero producto d varios días de trabajo ».
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, condenó al demandado en el proceso ordinario laboral al reconocimiento y pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, a la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2008 y a intereses moratorios; decisión que modificó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso vertical, con proveído del 31 de enero de 2014, en el sentido de disminuir los valores de las condenas de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y confirmó en lo demás. Adujo el accionante que es una persona de la tercera edad cuya subsistencia y la de su familia depende de una pensión de $1’200.000.
Que su esposa fue quien adquirió el parqueadero en el Municipio de Caldas y allí se permitió la permanencia de la fallecida Ángela Montoya, «e n un apartamento aparte, en un acto de liberalidad y ayuda a sus penurias económicas ». Explicó que la trabajadora fuera de la jornada laboral podía actuar bajo su propia libertad y voluntad, sin comprometer la responsabilidad del empleador; que cuando fue asesinada no se encontraba dentro de la jornada laboral.
Agregó que la causa de la muerte no ha sido establecida, pero la intención no fue el robo porque nada se perdió. Adujo que la demandante, en calidad de madre de la occisa, no tenía legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes, toda vez que no vivía en Caldas y había formado su hogar con un compañero, es decir, que no existía la dependencia económica que exige la ley laboral; que en la ciudad de Cali presentó la misma reclamación porque le mataron a otra hija y allí le denegaron las pretensiones.
Afirmó que no existe prueba plena que apoyen la condena en su contra, y que la misma trae perjuicios económicos para su supervivencia, pues su pensión adquirida con mucho esfuerzo durante largos años de trabajo, queda en manos de una tercera persona que jamás le prestó servicio alguno y cuya hija apenas le trabajó algunos meses. Argumentó que la prueba testimonial la constituye testigos de meras oídas, quienes por lo tanto no ofrecen ninguna credibilidad ni certeza, no obstante no fueron ponderadas conforme a la sana crítica; que contra toda evidencia se dieron por probados « hechos que no lo fueron ».
En consecuencia solicitó, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, dado que están « en groseras violaciones a los derechos fundamentales y por lo mismo están incursas en vías de hecho ». Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal dijo que se atenía a las consideraciones manifestadas en la providencia del 31 de enero de 2014, dentro del proceso que originó la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. En efecto, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este asunto, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el demandado tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral se pronunciara sobre la procedencia de las pretensiones, entre ellas, la pensión de sobrevivientes a que fue condenado.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir nueve (9) meses de proferirse la última de las providencias censuradas el 31 de enero de 2014, lo que constituye una violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis (6) meses, como término razonable para su presentación. En este orden de ideas, al encontrarse configuradas dos causales de improcedencia del amparo suplicado, éste se denegará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8