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STL15964-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57836 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15964-2019 Radicación n.° 57836 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN ISABEL OCAMPO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2015-00443-01.

I.

ANTECEDENTES CARMEN ISABEL OCAMPO CARDONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental “desconocimiento del precedente”, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. Refiere la accionante en su confusa demanda de tutela, actuar en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Noé Bustamante Arredondo, quien inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, quien accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del afiliado a partir del 25 de agosto de 2012.

Que contra la sentencia en mención, fue interpuesto recurso de apelación por la Administradora demandada, sustentado en que el Decreto 758 de 1990, no le era aplicable al caso, y en virtud a ello, “el conjunto de requisitos para acceder a la pensión no se encontraban reunidos”. Alegó que “el problema jurídico de la referida sentencia, como el fundamento legal y la forma en la que se resolvió, presenta un resultado distinto al que se le dio en la sentencia hoy acusada de inconstitucional”.

Por lo anterior, solicitó “se ORDENE al Tribunal accionado, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral (…) contenida en la sentencia 054 de 28 de mayo de 2019 y que en su ligar se profiera una nueva decisión acorde con los postulados constitucionales afectados en la decisión objeto de la presente acción constitucional Por medio de auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Descendiendo al caso objeto de estudio por parte de esta Sala, se tiene que la accionante censura la decisión proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, se revoca la sentencia de primera instancia, por la que se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor José Noé Bustamante Arredondo.

En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, representada a través de apoderado judicial, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que pretende hacer valer a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el alcance para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones solicitadas y liquidadas hasta la fecha de la decisión en segunda instancia que no hayan sido concedidas, siempre y cuando conserve el interés jurídico para recurrir frente a esas peticiones, a lo que se suma que cuando se refiere al reconocimiento y pago de pensiones, que es la situación fáctica que aquí se presenta, o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe contemplar la incidencia futura, teniéndose en cuenta como referente la expectativa de vida del interesado, máxime cuando, se itera que revisadas las pretensiones de la demanda del actor estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso extraordinario de casación, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

En consecuencia, como quiera que la parte demandante dentro del proceso de la referencia, tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, la presente acción resulta improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, de los hechos descritos en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención. Con fundamento en lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Carmen Isabel Ocampo Cardona contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8