CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15964-2014 Radicación Nº. 38534 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE HUMBERTO MENA VICTORIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Mena Victoria instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada se puede colegir, que el accionante presentó proceso abreviado contra la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S. y/o Sobrerillo Cía. S.A., con la pretensión de que se ordenara la disolución y liquidación de la citada persona jurídica; que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 8 de septiembre de 2011, le resultó adversa a sus pretensiones; que contra esa decisión, el 23 de septiembre de la misma anualidad, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por improcedente en providencia del 22 de febrero de 2012; decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se tramitara la queja; que en auto del 11 de abril de 2012 se negó la reposición y se dispuso la expedición de las copias; que el 31 de julio de igual año la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de queja.
Afirmó que el 28 de abril de 2014, presentó demanda de revisión, la que fue rechazada por la Sala de Casación Civil por extemporánea, « y al recurrir en súplica, es sostenida la posición inicial », de conformidad con el CPC art 331. Argumentó que « todo recurso procedente » que se interponga contra una providencia « tiene la virtud de interrumpir la ejecutoria de dicha hasta que no se desate dicho recurso, ya sea favorable o desfavorablemente », pues en su sentir hace parte del debido proceso.
Explicó que la « Corte » ha estipulado que uno de los requisitos que se deben adjuntar a la demanda de revisión, es la « certificación de la fecha de ejecutoria de la providencia recurrida » y que, en su caso, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali certificó que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia fue el 8 de agosto de 2012, es decir, que los recursos que se interpusieron oportunamente « tuvieron la virtud de suspender la ejecutoria de dicha providencia ».
Dijo que como el recurso de revisión se radicó en la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2014, « y de acuerdo a los cómputos de la interrupción de la ejecutoria de la sentencia recurrida por los recursos procedentes de casación y queja interpuestos oportunamente », se encuentra dentro del término de los dos años señalado en el CPC art.380-8, para presentar el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia solicitó, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revoque los autos AC5673-2014 y AC6632-2014, mediante los cuales rechazó « la demanda por medio de la cual (…) interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 », proferida por el Tribunal Superior de Cali y decidió el recurso de súplica, respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso abreviado, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil indicó que en las providencias censuradas se encontraban expuestas las razones de su decisión. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que la Sala de Casación Civil al rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la decisión obedeció a una razonada interpretación de normativa aplicable al asunto controvertido y de la jurisprudencia sobre el tema.
En efecto, la Corporación aludió a la importancia de acatar los términos fijados por la ley para interponer los recursos extraordinarios, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, luego hizo cita textual del CPC art.331 inciso primero y de él concluyó, que la firmeza de una sentencia se puede presentar de dos modos: i) cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el mismo momento de su notificación, y ii) cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, se convierte en firme cuando « han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ».
Explicó que la causal de revisión alegada fue la octava, luego el término para formular ese recurso extraordinario, es de dos años contado a partir de la ejecutoria del fallo impugnado. Así entonces, la providencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre de 2011, y la notificación se surtió al finalizar el último día de plazo de fijación del edicto, esto es, el 16 de septiembre de 2011. « En consecuencia la providencia quedó en firme ipso iure el 16 de septiembre de 2011, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, pues la decisión no era susceptible de recurso de casación –toda vez que no está enlistada en los casos previstos por el artículo 366 del ordenamiento procesal-, entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa fecha ».
En consecuencia el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 16 de septiembre de 2013; no obstante, ésta se presentó el 28 de abril de 2014, « esto es cuando ya se había consolidado la caducidad ». La Corporación accionada argumentó que « ante la evidente improcedencia de la impugnación extraordinaria, su interposición no tuvo la virtud de extender en el tiempo la ejecutoria de la sentencia, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia que se citó líneas arriba ».
En el auto AC6632-2014, mediante el cual el órgano de cierre de la jurisdicción civil decidió desfavorablemente el recurso de súplica, se esgrimieron argumentos similares a los expuestos para rechazar el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, las decisiones que se pretenden dejar sin efecto a través de este mecanismo excepcional de rango constitucional, no lucen arbitrarias o caprichosas y tienen apoyo legal y jurisprudencial.
Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso, como quedo establecido, no se presentan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una revisión a la solución que la jurisdicción ordinaria da a sus conflictos de rango legal, o para imponer su propia interpretación sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso según la ley adjetiva.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8