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STL15963-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 75431 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15963-2017 Radicación n° 75431 Acta nº 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA LABORAL, el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR VILLAREAL MAYA.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción de tutela, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la entidad llamada a resolver su petición. Como sustento de su queja, expuso que el día 8 de febrero de 2017, envió mediante correo certificado solicitud del formato CLEBP 1,2 y 3 ante el Ministerio de Transporte correspondiente a los tiempos laborados entre los años 1980 a 1982 y 1987 a 1990 (fls° 7 al 9).

Solicitudes que fueron reiteradas bajo las misivas de fecha 18 de abril de 2017 y 6 de junio del mismo año, sin obtener respuesta alguna de dicho Ministerio. Inconforme con este incumplimiento, el señor Julio Cesar Villareal Amaya interpone acción de tutela el día 26 de julio de 2017, con la que pretende se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte expida los formatos CLEBP 1,2 y 3 solicitados hace más de 6 meses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, admite la acción de tutela y procede a notificar a la accionada, para que informe sobre los trámites dados al derecho de petición presentado por el accionante el día 8 de febrero de 2017. La accionada dio respuesta informando que el 1 de agosto de 2017, contestó a la petición del accionante enviándole el certificado laboral de empleados de consecutivo N°20170700253, expedido el 28 de julio de 2017, formatos 1, 2 y 3 de conformidad a lo solicitado.

El 11 de agosto de 2017, el Tribunal resuelve tutelar el derecho fundamental de petición del demandante y ordena a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de respuesta de manera clara y de fondo a la petición hecha por el actor; la decisión fue fundamentada en: «[…] que al no haberse demostrado que efectivamente se le haya notificado al petente y a su apoderado, a la dirección indicada en el escrito de tutela, esto es carrera 59C No. 128 B 75 y a la Calle 73 N° 9 -42, oficina 408 de la ciudad de Bogotá, respectivamente, la respuesta dada por el Ministerio de Transporte, conlleva a esta Sala a concluir que la accionada no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 23 de la C.P. III.

IMPUGNACIÓN Enterado del fallo de tutela el Ministerio de Transporte lo impugna, manifestando que atendió la petición hecha por el accionante, a la cual dio respuesta el 1 de agosto de 2017, mediante oficio MT- 20173470307611, para lo cual anexa copia como prueba de la entrega, indicando el número de guía RN801558614CO, con su respectivo sello de recibido, entregada en el edificio Nepal 73 PH calle 73 No. 9-42 oficina 408, y agrega que de esta manera se atendió de forma clara y de fondo a los requerimientos hechos por el tutelante, por lo que no hay lugar a vulneración del derecho invocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la CN.

(Fls°, 53 y 54). IV. CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta Corporación, la acción de tutela es una herramienta mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. No obstante, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva, en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación del acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, tal como sucede en este caso, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella carecía de objeto.

Bajo dicho panorama, al juzgador no le queda otro camino que declarar la carencia de objeto por hecho superado de la actuación constitucional. Revisados las medios de convicción allegados al plenario, observa la Sala que el accionado Ministerio de Transporte, mediante oficio radicado “ MT- 20173470307611”, envió respuesta con la información solicitada al apoderado del aquí tutelante, Andrés Felipe Díaz Salazar, en la dirección aportada en el escrito del derecho de petición, donde expresó, que para efectos de allegar la respuesta se aportaba la dirección Calle 73 N° 9-42 oficina 408, Edificio Nepal 73 PH, en la cual tiene la oficina su mandatario y donde se recibió satisfactoriamente según sello del edificio, que consta a folio 54.

De lo aquí demostrado, se puede colegir, que la ahora impugnante acató el fallo de tutela, en el sentido que dio respuesta al derecho de petición aportando los certificados en formato CLEBP 1,2 y 3 correspondientes al tiempo laborado por el señor Julio Cesar Villareal Maya, en esas circunstancias, la orden emanada del juez constitucional de primera instancia está cumplida, lo que constituye la superación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados, lo que impone revocar el fallo impugnado por hecho superado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser revocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7