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STL15963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15963-2014 Radicación n.°38526 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SANTANDER BARRANCO DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Santander Barranco de la Hoz acudió a esta acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Aludió que el señor Sabas Manuel Puche Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prima de servicio, vacaciones, cesantía y sus intereses, indemnización por el despido sin justa causa, horas extras, aportes al sistema integral de seguridad social, pensión de invalidez o indemnización sustitutiva por accidente de trabajo y sanción moratoria.

Adujo que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 17 de septiembre de 2013; que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta la revocó en proveído del 29 de noviembre de 2013 y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral cuyos extremos temporales fueron entre el 11 de enero y el 19 de marzo de 2011 y condenó al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales y a la sanción moratoria.

Argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, pues omitió considerar aquellas que desvirtuaban la presunción del contrato de trabajo y que de haberse analizado se hubiera confirmado la decisión del a quo. En consecuencia solicitó, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.

No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional, pues simplemente se limitó a señalar que su estado de salud le había « impedido promover esta acción », sin ninguna otra argumentación ni aportar prueba siquiera sumaria de esta afirmación. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, que revocó la de primera instancia y condenó al demandado a las pretensiones incoadas en su contra, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -5 de noviembre de 2014-, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza, Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que, se reitera, el actor no presentó justificación válida frente a su demora para presentar la acción de tutela. Pero aun aceptando en gracia de discusión que se superan los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la providencia de la que diciente el actor está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Sala accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, relativa a los elementos del contrato de trabajo, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho para que por esta vía pudiera modificarse o invalidarse la actuación criticada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8