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STL15962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75443 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15962-2017 Radicación no 75443 Acta nº.35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores LUIS CARLOS MENDEZ BENAVÍDEZ, MIRTHA SANDRA HERERA ACOSTA, KATIA MARÍA BENAVÍDEZ ROMERO, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, SANTAMARÍA MARTÍNEZ SEVERICHE Y MALFISA ISABEL NAVARRO LASTRE contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL - FAMILIA- LABORAL, el 01 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la E.S.E INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS- SUCRE contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ- SUCRE.

I.

ANTECEDENTES LA E.S.E INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS- SUCRE, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “a la administración de justicia y debido proceso». En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que funge como demandada en un proceso ejecutivo laboral promovido por los señores LUIS CARLOS MENDEZ BENAVIDEZ, JOSÉ ARRIETA OVIEDO, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ y otros; que en el trámite procesal de dicha controversia jurídica, se decretaron las cautelas de embargo y secuestro de una tercera parte (1/3) de los dineros que posee la accionante en la cuentas del banco Pichincha en la ciudad de Barranquilla, siendo retenida la suma de $152.228.828; que inició a través de su apoderado, incidente de desembargo exponiendo que el dinero fue girado por el Ministerio de la salud para la “ Terminación de la construcción del hospital local del Municipio de Galeras”, según voces de la Resolución Ministerial Nº. 5591 de 2015, pero el Juzgado decidió negar la solicitud; que la decisión fue revocada en segunda instancia y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, disposición que fue de conocimiento del Juzgado accionado por haberse remitido el expediente el 4 de mayo del año presente año para que diera cumplimiento a la decisión; que a la fecha no ha acatado la orden del superior; finalmente relata que el apoderado de la accionante interpuso acción de tutela contra la providencia de abril 5 de 2017, cuya instancia declaró la improcedencia de la misma mediante fallo del 17 de mayo de este año, empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé- Sucre, ha obstaculizado la efectividad de los derechos reconocidos a favor de la ESE de Galeras- Sucre, bajo el argumento de que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la impugnaciones de las acciones de tutela que habían sido interpuesta por los demandantes del proceso ejecutivo laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de julio hogaño, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL - FAMILIA- LABORAL, admitió la acción de tutela, vinculó a los demandantes del proceso ejecutivo laboral, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron la accionante y los vinculados así: JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SINCÉ- SUCRE (…) antes de hacer la devolución de los dineros mencionados se debía esperar la resueltas de la impugnación de las tutelas interpuestas por los accionantes contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (…) pues aunque fueron negadas, estas fueron impugnadas(…) LOS VINCULADOS – LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDEZ y otros.

(…) no es procedente amparar por vía de acción de tutela los presuntos derechos fundamentales que arguye (…) pues, a la fecha cursa ante la H. Corte Suprema de Justicia una acción de tutela que busca que mis poderdantes se les protejan sus derechos fundamentales que se les han vulnerado con ocasión al proferimiento del auto el 2017-029, (…) calendado 5 de abril de 2017,(…) donde se persigue que por vía de acción de tutela se le protejan los derechos a mis poderdantes (…) y hasta tanto no se notifique la decisión de segunda instancia no es procedente que se haga efectiva la decisión contentiva en el auto (…) que se tomó en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral(…).

Ahora bien, mediante fallo de agosto primero de esta calenda, el Juez constitucional en primer grado, amparo los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ- SUCRE, que diera cumplimiento a la providencia del 5 de abril de 2017 que dictó dicha colegiatura. Para arribar a tal decisión sostuvo (…) ha de tenerse claro por los operadores jurídicos del país, que la impugnación de una acción de tutela se concede de manera similar a la forma en la que por regla general se tramita un recurso ordinario, esto es, en el efecto devolutivo, lo que por obvias razones permite su cumplimiento inmediato, según voces del inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591, que a la letra menuda dice: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato(…) Y continúa (…) en la página web de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado de las acciones constitucionales que se habían presentado contra el proveído del 5 de abril del 2017, de este corporativo, y que al decir del juzgado interpelado se encontraban en trámite de impugnación, ha de señalarse que las comentadas tutelas se fallaron definitivamente el 4 de julio del 2017, y en ellas, la Sala de Casación Penal de la C.S.J., resolvió confirmar los fallos impugnados del 10 y 17 de mayo de esta anualidad que habían sido emitidos por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte y que entre otras cosas, negaron ambos instrumentos constitucionales (…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme los vinculados con la anterior decisión, la impugnaron a través de su apoderado, quien fundamentó su inconformidad alegando que « (…) para la fecha ante la H. Corte Suprema de Justicia cursa la Acción de tutela de radicación Nº. 11001023000020170016300, la cual está en la Sala de Casación Civil y versan sobre hechos similares a los aquí ventilados, de lo que se infiere que no se sabe cuál va a ser el resultado de dicha decisión y no existe una orden judicial definitiva (…) » IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, por cuanto no es dable su cumplimiento, en razón a que para la fecha, se adelanta en esta Corte- Sala de Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que el tribunal efectuó un estudio juicio del caso y realizó las valoraciones pertinentes, pues del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión haya olvidada cumplir con el deber de análisis de las realidades fáctica y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al Juez constitucional enterar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, asunto que en el sub lite no aconteció Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por el Juez colegiado en la sentencia de tutela objeto de impugnación. Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad revocar el fallo proferido por el a quo constitucional, en la medida que la decisión emitida por el colegiado enjuiciado va dirigida a que se acate una orden emitida por el superior del judicial accionad, esto es, levantar la medida cautelar de embargo que se había decretado en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el Nº. 2015-212 ante el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Sincé_ Sucre, lo que consecuencialmente conlleva a la devolución de los dineros que fueron objeto de cautela, en atención a la orden emitida por su superior jerárquico.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9