CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68954 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15961-2022 Radicación n.° 68954 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, en el proceso ordinario objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que laboró para la empresa Frontino Gold Mines Ltda. E.L.O. y fue despedido «de manera ilegal e injustificada», el 20 de diciembre de 2004, por lo que inició proceso ordinario laboral y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de enero de 2011, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales «que se generaron y se generen en todo el tiempo entre el día siguiente al despido el día del reintegro sin solución de continuidad».
Dijo que como no se hacía efectivo el fallo, instauró acción de tutela y se concedió, decisión que fue revisada por la Corte Constitucional que, en sentencia CC T-594 de 2011, confirmó la protección. Que acudió a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de lo ordenado «tanto en los fallos de tutela de primera y segunda instancia como la sentencia de tutela de revisión»; que ahí sí y una vez «parcialmente reintegrado-a regañadientes», reactivó su afiliación como directivo sindical y, el 5 de julio de 2011, la empresa Zandor Capital (en virtud de la sustitución patronal) le asignaron un cargo «en el cual nunca me había desempeñado y por un salario inferior al que devengaba para la fecha del despido».
Informó que promovió incidente de desacato y el juez constitucional consideró que ya se había verificado lo concerniente al reintegro y pago de prestaciones como fue ordenado en el fallo de tutela. Indicó que adelantó el ejecutivo conexo al ordinario y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y, aunque la empresa interpuso recurso de apelación, el 13 de junio de 2017, el tribunal confirmó; luego, el 06 de julio de 2018 se resolvieron las excepciones propuestas, el despacho declaró probada la de pago parcial, la cual fue recurrida y el superior declaró la nulidad de la actuación. Una vez se rehízo el trámite, en audiencia del 30 de julio de 2022, el juzgado dictó sentencia «y el resultado fue funesto, ya que no se me reconoció todo lo que se había logrado», pues, en esa oportunidad resolvió «declarar cumplida la obligación de hacer», esto es el reintegro y parcialmente probada la de pago, por lo que ordenó seguir la ejecución por la suma $1.690.200, por concepto de salarios insolutos, prestaciones legales y extralegales, $17.308.700, por el período del 21 de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2011.
Adujo que presentó recurso de alzada y, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó. Aseveró que durante los 11 años que llevaba el proceso «nunca me han cancelado salarios, prestaciones legales y extralegales» y que le seguían conculcando sus derechos, pues los accionados se apartaron de los fallos de tutela y se evidenciaba «total incumplimiento de hacer efectivo los mismos».
Conforme a lo narrado, solicitó la protección de las garantías fundamentales incoadas y, en consecuencia, ordenar «la declaratoria de la nulidad de los fallos laborales de primera y segunda instancia, y sea ordenado que en definitiva se pueda concretar un verdadero proceso ejecutivo donde se evidencie: el pago de los salarios reales, desde la fecha de mi correspondiente reintegro, según lo ordenado por sentencia de tutela T-954-2011», hasta el día que «se haga efectivo el pago con su correspondiente indexación».
Mediante proveído de 29 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín afirmó que no desconoció las prerrogativas del accionante y que en el juicio ejecutivo había procedido conforme a derecho y a lo ordenado en las sentencias del ordinario laboral que se ejecutaba y a lo dispuesto en la sentencia de tutela CC T-954-2011.
Finalmente, compartió el link del proceso origen de la queja. La sociedad Aris Mining Segovia, que asumió las obligaciones de Frontino Gold Mines Ltda., indicó que no se vulneraron los derechos del tutelante, pues esta cumplió la orden de reintegro al demandante y pagó las prestaciones a que fue condenada y, además, que los beneficios convencionales que reclamaba no tenían lugar en tanto en el ordinario que adelantó y cuya sentencia se estaba ejecutando, no demostró tener tales derechos.
Pidió en consecuencia negar el amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, el accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 21 de octubre de 2022 que confirmó la de 3 de julio del mismo año que dictó sentencia en el trámite ejecutivo y, en su lugar, se ordene que «en definitiva se pueda concretar un verdadero proceso ejecutivo donde se evidencie: el pago de los salarios reales, desde la fecha de mi correspondiente reintegro, según lo ordenado por sentencia de tutela T-954-2011», hasta el día que «se haga efectivo el pago con su correspondiente indexación».
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto y se revisa la providencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que fue la que definió el asunto. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que la decisión criticada es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular, por parte de dicho juzgador ni los yerros que alega el tutelante, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente.
Ello, por cuanto, en el auto que libró mandamiento de pago, se dispuso: “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral a favor del señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO identificado con CC 71.083.233 y en contra de la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA CON NIT 900.306309-1 representada legalmente por el señor Lombardo Paredes Arenas o quien haga sus veces por los siguientes conceptos y obligaciones: · Por la obligación de Hacer consistente en Reintegrar a GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO identificado con CC 71.083.233 en dicha empresa, sin que haya solución de continuidad, en los términos ordenados por el Tribunal superior de Medellín en concordancia con la Corte Constitucional. · Pagar todas las prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado desde el 21 de diciembre de 2004 hasta la fecha efectiva de su reintegro, las cuales se calcularán una vez ocurra su reintegro.
Negar mandamiento de pago por las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva. Y, después de surtirse las etapas procesales correspondientes, el juzgado resolvió las excepciones propuestas por el extremo demandado y señaló: i) Declarar cumplida la obligación de hacer consistente en reintegrar al señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLON RESTREPO por cuenta de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, hoy GRANCOLOMBIA GOLD SEGOVIA – Sucursal Colombia; ii) Declaró probada la excepción de PAGO, en torno a la suma de $59.178.359 por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre el 21 de diciembre de 2004 y el 12 de abril de 2011; iii) Ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la empresa ejecutada, por las sumas de $1.690.200 a título de saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el despido el 21 de diciembre de 2004 y el reintegro (1º de junio de 2011) y por la suma de $17.308.700, a título de raciones correspondientes al demandante, liquidadas entre el 21 de diciembre de 2004 y el 31 de mayo de 2011, día anterior al reintegro; iv) Condenó en costas del proceso ejecutivo a la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, hoy GRANCOLOMBIA GOLD SEGOVIA – Sucursal Colombia, fijando como agencias en derecho la suma de $1.899.890 en favor del ejecutante y, v) Requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito respectiva.
Y, para resolver el recurso de apelación que contra esa decisión interpusieron las partes, el tribunal transcribió las consideraciones que tuvo el juez singular para arribar a esa decisión; luego, se refirió a los argumentos de los recurrentes y, finalmente, verificó si la parte obligada cumplió cabalmente con el reintegro del trabajador y el pago de la suma de $59.178.359, correspondiente a salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, por el trabajador desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2011, para «hacer una comparación entre lo pagado y las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que sirve de base a esta ejecución, para resolver lo pertinente a las excepciones propuestas por la parte ejecutada».
De otro lado, en virtud de la sentencia de segunda instancia en el trámite ordinario y la proferida en revisión por la Corte Constitucional (subrayado de la Sala), precisó que «la sustitución patronal entre las empresas FRONTINO GOLD MINES LIMITED y ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, en favor del señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN RESTREPO, lo que llevó a la Corte Constitucional a ordenar a ZANDOR CAPITAL COLOMBIA el reintegro del trabajador, pese a que las sentencias del proceso ordinario lo ordenaban pero frente a la empresa inicial FRONTINO GOLD MINES LIMITED» e indicó: Ahora, estando claro que la ejecución de la sentencia ordinaria podía adelantarse en contra de la empresa ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, lo cual gravitó en torno a librar mandamiento de pago en contra de dicha compañía al interior del presente proceso ejecutivo conexo, se hace menester revisar los términos en que debía operar el reintegro, a efectos de desatar la apelación propuesta por ambas partes.
(Negrillas en el texto). Y, de lo anterior, dijo: Por razones lógicas, se hace menester desatar en primer lugar el disenso de la parte Ejecutante, de cuyos aspectos por los cuales difiere con la decisión de primera instancia se hace imperioso descartar aquel que pretende que la convención colectiva de trabajo que regía los destinos de los trabajadores y la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED para diciembre de 2004 continúe produciendo efectos después del 1º de junio de 2011, fecha del reintegro.
Ello por cuanto, la ejecución únicamente puede llevarse a cabo por los conceptos ordenados en el auto del 13 de octubre de 2015 a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Es decir, si la parte ejecutante pretende que, en lo sucesivo al 1º de junio de 2011 se continúen causando prestaciones extralegales derivadas de la convención colectiva a cargo de ZANDOR CAPITAL COLOMBIA, deberá acudir a un proceso ordinario en el que debata ese aspecto, ya que el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución solo tiene égida para el reintegro y que se paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el momento del despido hasta el reintegro, no a futuro.
Esta condición se hace imperiosa, como quiera que, tal y como este mismo colegiado lo definió en el auto del 13 de junio de 2017 (PDF 11 del expediente digital), a través del cual resolvió apelación contra el mandamiento de pago, “el grado de semejanza que debe cumplirse entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución en un proceso ejecutivo conexo laboral, debe ser absoluta”.
En consecuencia, no existe ninguna razón jurídica para que las raciones contempladas en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo se extiendan más allá del 1º de junio de 2011 (fecha del reintegro por ZANDOR COLOMBIA S.A.), en tanto las condiciones de prórroga automática de dicha convención no afectan en lo sucesivo la nueva realidad existente, determinadora del carácter de empleador que asumió ZANDOR COLOMBIA S.A., quien debe garantizar el mínimo de derecho y garantías de los trabajadores, con total independencia de que asuma convencionalmente el pago de derechos en favor de los trabajadores, cuestión que hace imperioso un nuevo acuerdo de voluntades, y que, eminentemente no hace parte del título que sirve de base a esta ejecución. Ahora, con relación a la oposición que la activa presentó en contra de la decisión, considerando que no debe darse por cumplida la obligación de reintegrar al trabajador, al no verificarse las mismas condiciones de que gozaba el actor al momento del despido, en tanto el salario que se tuvo en cuenta para liquidar los conceptos prestacionales por la A quo desconoce la prueba arrimada al proceso, esta sala observa lo siguiente: Se encuentra acreditado que la compañía ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA reintegró al demandante el 1º de junio de 2011 y que, desde el 21 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de abril de 2011, se le pagaron los siguientes conceptos: - Por cesantías $3.710.808. - Por intereses a las cesantías $429.025. - Por primas de vacaciones $2.226.484. - Por primas de servicio $3.710.808. - Por salarios $45.167.800. - Por indemnización legal $2.668.840. - Por prima de antigüedad $313.664. - Por aguinaldo $1.704.366.
De dichos pagos, además de la confesión realizada por el ejecutante, se encuentra probado en el PDF 3 del expediente (página 330), el detalle de dicha liquidación. Y, que: Para soportar su disenso con el salario base que se tuvo en cuenta para realizar esos pagos, la activa argumenta que a folio 45 de la demanda aparece el comprobante de pago Nro. 47868 de 2004, correspondiente a la década 34 del mes 12 del año 2004, donde por 56 horas trabajadas al actor se le canceló $137.229, asimismo hace mención al comprobante Nro. 51304 de la década 35 por 54 horas laboradas, donde se le pagó $156.833, y también se refieren las colillas de pago de folios 894, contentiva de los comprobantes Nro. 17441 del mes 4 del año 2004 correspondiente a la década 11 por 80 horas laboradas donde se devengó $208.867.
También hizo referencia al folio 897 donde se encuentra la historia laboral expedida por COLPENSIONES, en la que se observa que el ingreso base de cotización para el año 2004 era por $796.800 mensuales. También reprocha de la liquidación de la A quo, el que no hubiere actualizado el salario mes por mes para el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la retribución laboral.
En cuanto a lo primero, el salario base sobre el cual se deben liquidar todos los conceptos percibidos (legales y convencionales), para todos los efectos legales esta sala, con base en los dos comprobantes de pago correspondientes a las décadas 34 y 35 pagaderas al trabajador en diciembre de 2004, tendrá en cuenta un salario ordinario, para diciembre de 2004, por valor de $588.124, resultante de hallar el valor hora laborada del trabajador.
Es preciso recordar que el título ejecutivo que sustenta este proceso es complejo, en la medida en que debe complementarse con otros documentos que constituyen plena prueba de los montos sobre los cuales debe versar la ejecución por el pago de los conceptos dejados de percibir mientras se estuvo cesante a causa del despido y hasta el momento del reintegro.
Esta característica le impone una carga probatoria al ejecutante, de acreditar el monto de los salarios que hubiere podido percibir entre diciembre de 2004 y abril de 2011, en el evento de que hubiere continuado vinculado a la empresa por esos años y no hubiere sido despedido. En el expediente se encuentra acreditado un salario mensual para diciembre de 2004 por valor de $588.124, rubro que corresponde al salario ordinario, ya que no puede incluirse sobre remuneración por trabajo suplementario por unos años en los que no existió prestación efectiva del servicio, y por ende, no existió la posibilidad de servir horas extras.
En consideración al referido salario, es del caso tomar el mismo para el año 2004, y mantenerlo por los años 2005 y siguientes hasta que se advierta que tal monto resulta inferior al salario mínimo legal mensual para el respectivo año, que incluso es el que se presume devengaba el ejecutante al no acreditar el monto de esos salarios en los años posteriores a 2004, punto que por demás, de tenerse en cuenta, afectaría en peor al único recurrente, el ejecutante, sobre tal tópico, por lo que, a partir de dicha fecha se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad para verificar tal situación. Después, relacionó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para los años 2005 al 2011 y el devengado por el ejecutante para los mismos períodos y concluyó que desde el 2004 el actor siempre tuvo un salario superior al mínimo legal para cada anualidad y que el que la empresa Zandor Capital Colombia tuvo en cuanta para afiliarlo al sistema se seguridad social en el año 2011 cuando se dio el reintegro, fue de $588.000.
Es así que, agregó: La Juez de primera instancia, tanto para verificar si la liquidación que se le pagó al trabajador cuando fue reintegrado por FRONTINO GOLD MINES LIMITED, como para calcular los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se le adeudaban al trabajador entre el 13 de abril y el 31 de mayo de 2011, tomó como salario base la suma de $588.120, suma que es la que también avala la Sala conforme al análisis probatorio llevado a cabo en precedencia. Con fundamento en dicho salario base, revisó el pago efectuado al trabajador hasta el 12 de abril de 2011, y condenó al saldo insoluto, comprendido hasta el 31 de mayo de 2011, día anterior a aquel en que fue reintegrado el trabajador.
Esta sala encuentra correctamente realizadas las operaciones aritméticas efectuadas por la juez de la ejecución, quien efectuó su análisis sobre los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de antigüedad y aguinaldo, rubros sobre los cuales no existe ninguna controversia. Los argumentos presentados por el apoderado judicial del ejecutante, a partir de los cuales hace hincapié en que la sentencia ordinaria no se ha cumplido, al no haberse llevado a cabo el reintegro en los términos correspondientes, resulta parcialmente cierta y por ello, la A quo fue consecuente con reliquidar el valor de lo mayormente adeudado, con la actualización correspondiente, a fin de que se pueda asumir que la sentencia ordinaria base de la ejecución fue cabalmente cumplida.
Ahora, sus manifestaciones en torno a considerar que debe actualizarse la asignación básica adoptada por la A quo, no se accederá a ello, como quiera que dicha asignación con la cual se le pagaron al trabajador los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales se ajustó a lo devengado para diciembre 20 de 2004, que era ampliamente superior al mínimo, advirtiendo la Sala, como se resaltó, que no está acreditado en este proceso cuáles hubieren sido los salarios que hubiere podido devengar el ejecutante a partir de 2005, carga probatoria que, se insiste, era de éste.
Argumenta el impugnante que, si bien los jueces ordinarios no dijeron expresamente que estos salarios debían incrementarse, sería completamente determinable el valor de actualización salarial; sin embargo, adviértase cómo, precisamente de los comprobantes de pago referidos por el recurrente, que son la prueba documental por excelencia que tarifa el valor de la hora de trabajo, solo se acredita el salario para el 2004, no para los demás años, siendo éste siempre superior al mínimo para cada anualidad, y que ello se garantizó hasta la fecha del reintegro, junio de 2011.
En efecto, la parte ejecutante no cumplió con la carga probatorio de acreditar cual habría sido el salario que devengaría en la compañía por los años 2004 al 2011, en el evento de no haber sido despedido. Esta sala no puede acoger prueba distinta a las colillas de pago referenciadas por el mismo apoderado judicial del ejecutante, correspondientes a las décadas 24 y 25 de diciembre de 2004, de donde se puede extraer con certeza el valor de las horas pagadas para el momento en que ocurrió el despido.
De pretender que se tenga un salario superior al adoptado a lo largo del transcurrir de los años 2004 a 2011, la parte ejecutante habría tenido qué probar que en la empresa existió una remuneración superior que se fue actualizando año a año, ya que no resulta ajustado a derecho simplemente suponer o fincar presunciones en el sentido de que ese salario habría aumentado año a año, en tanto, siempre el acogido siempre fue superior al mínimo durante dichas calendas.
Es importante, en punto de resolver el inconformismo del apoderado judicial del ejecutante con la ausencia de actualización del salario a lo largo de los años 2004 al 2011, destacar que no nos encontramos frente a un simple tema de actualización monetaria que amerite adoptar mecanismos de corrección e indexación por el transcurso del tiempo; en este asunto de lo que se trata es de resolver si el salario base adoptado es el correspondiente, y tal y como se argumentó, el salario se ajusta a derecho y siempre estuvo por encima del salario mínimo.
El colegiado se refirió a los reparos tendientes a la convención colectiva que rigió a los trabajadores de la sociedad Frontino Gold Mines Limited, la cual pretendió que se entendiera prorrogada en el tiempo, e indicó que «dicho aspecto no es propio del título ejecutivo, la suerte de la convención colectiva es un asunto que no alcanza a ser determinado por la sentencia ordinaria y, por ende, escapa a la órbita de la ejecución».
Asimismo, precisó que el reintegro del trabajador comprendió los conceptos de prima de vacaciones, de antigüedad y el equivalente a raciones alimentarias, beneficios todos que estaban consagrados en el acuerdo convencional, pero la discusión del ejecutante se dirigió a cuestionar: […] si luego de consolidado el reintegro debe o no continuarse aplicando la convención colectiva de trabajo, es un asunto que convoca las voluntades del empleador y de los trabajadores y que esta causa no puede definir, ya que la misma solo tiene por objeto verificar si se cumplió la sentencia, esto es, hasta el 1º de junio de 2011, fecha de la reinstalación en el empleo.
Circunstancias a las que no se podía acceder en el curso del proceso ejecutivo, pues el alcance de este fue materializar la sentencia del declarativo que ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, la cual estaba satisfecha la primera obligación y, de forma parcial, las otras; por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución por los saldos insolutos de las sumas antes referidas y concluyó: En punto al disenso de la activa con el auto recurrido, en cuanto no contabilizó ni monetizó las raciones más allá del 1º de junio de 2011, es preciso reseñar que extender la competencia del juez de la ejecución más allá del límite de cumplimiento tornaría en indeterminado, incierto e ilegalmente extendido en el tiempo el desarrollo de una relación laboral que, si bien fue sustituida, se rige en la actualidad por sus propias reglamentaciones.
Esta sala encuentra que el ejercicio de cálculo del equivalente de las raciones hasta el 1º de junio de 2011, cuantificado en la suma de 17.308.700, se ajusta completamente a derecho y se sustenta en el más adecuado de los dictámenes practicados al interior del proceso. Ahora, en lo que tiene qué ver con el disenso de la parte ejecutante con el hecho de no haber incluido en el cálculo de las raciones los rubros correspondientes a los integrantes de su familia, esta sala encuentra que la conclusión de la A quo estuvo ajustada a derecho y que no le asiste razón al recurrente, ya que ello está relacionado con la carga probatoria y la obligación que la activa tenía de acreditar sus integrantes, los parentescos y todos los supuestos de hecho de la norma convencional.
Ello no significa negarle a la convención colectiva los efectos que pueda tener o no tener en la actualidad. La prueba correspondiente a los integrantes de la familia, los lazos de parentesco y las condiciones familiares no se acreditan a partir de una simple certificación de la seguridad social, como lo pretende la parte ejecutante. De lo anterior se observa que, como ya se dijo, el colegiado hizo un análisis del asunto puesto a su consideración, sin que de ello se advierta alguna transgresión a las garantías del aquí actor, pues el estudio se soportó en las sentencias objeto de la ejecución, así como en las pruebas obrantes en el proceso y se expresaron con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo apelado, toda vez que consideró que el empleador cumplió la orden de reintegro y realizó el pago parcial de las obligaciones dinerarias impuestas en la sentencia del proceso ordinario.
En relación con el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional en sede de revisión y que el actor dice que fue desconocido por los accionados, debe decirse que no le asiste razón al tutelante, toda vez que el alto tribunal se ocupó, en primer lugar, de analizar si se presentó la figura de la sustitución patronal entre Frontino Gold Mines Limited., y Zandor Capital Colombia, frente a lo cual dijo: Si bien la declaratoria de la sustitución patronal mediante tutela se refuerza probatoriamente cuando existe una cláusula contractual que la consagre, ello no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda corroborar la existencia de dicha figura conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Luego, se centró en analizar si se había dado cumplimiento a la sentencia declarativa y consideró: Frente a este interrogante la Sala aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en el acápite anterior, la acción de tutela sí es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo.
Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidación efectuada por parte de Frontino [24], más aún cuando el valor cancelado desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso se presenta una situación de la cual no se puede prescindir y es el hecho que mediante escrito allegado al juez de segunda instancia la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, informa que ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral [25].
La Sala aclara que no se evidencia un cumplimiento integral del fallo porque a pesar de haberse cancelado al peticionario una importante suma de dinero, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal actuación no desvirtúa la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia que se pretende proteger por este medio.
En efecto, además de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), la orden demanda una obligación de hacer (reintegro), la cual no se ha cumplido. […]. Y concluyó: De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2011, que a su vez confirmó el emitido el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia. No obstante, lo anterior, la Corte aclara que esta decisión no es óbice para que, de considerarlo pertinente, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo acuda ante la jurisdicción laboral, mediante los procesos ordinarios a que haya lugar, y reclame la verificación de la liquidación realizada por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, ni para que dicha empresa y Zandor Capital S.A. efectúen los ajustes concertados sobre los pagos cubiertos al demandante.
(Subrayado de la Sala) De manera que, es claro que lo ordenado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sí fue tenido en cuenta por los accionados y, en ese escenario, se dio la discusión propuesta por el alto tribunal de si la liquidación realizada por la empleadora correspondía a lo ordenado, y al encontrar acreditado el pago parcial de las obligaciones, los jueces ordinarios procedieron a declararlo de esa forma y ordenar seguir la ejecución por las diferencias adeudadas.
Así las cosas, en este caso no se advierten los errores denunciados ni la vulneración de las prerrogativas del reclamante, lo que se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por los accionados y lo que considera el promotor, circunstancia que no avala la procedencia del resguardo. Debe recordarse que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Las razones consideradas en precedencia resultan suficientes para negar el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00