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STL15961-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15961-2016 Radicación n.° 69483 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por DIEGO FERNANDO MONTOYA AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2016, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Manifiesta en su escrito que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el 19 de febrero de 2015, dictó sentencia en el proceso ordinario de pertenencia seguido por María Teresa, Luis Eduardo, Nelly del Carmen y María Cecilia Agudelo Quiroz en su contra y de otros, desestimando las pretensiones por cuanto « la parte pretensora no podía pedir la prescripción para cada uno de ellos y de aquellos, debieron pedir la prescripción adquisitiva del dominio para la COMUNIDAD».

Adujo que los demandantes reclamaron, para cada uno, que se declarara la prescripción adquisitiva sobre el predio que identificó en el libelo de acción, sin indicar que tal pedimento era para la comunidad. Expuso que pese a lo anterior el Tribunal revocó tal decisión, con lo que desconoció lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil.

En dicho sentido afirmó que el colegiado hizo « una valoración en los presupuestos de su sentencia, que es contraevidente de las pruebas existentes en el proceso de pertenencia. Cuando la parte pretensora solicita la prescripción adquisitiva de dominio, sobre el bien que cada uno de ellos dice poseer, sin señalar su extensión además. Sin identificar su derecho; un derecho que esta proindiviso en un inmueble, que no ha sido objeto de una propiedad horizontal, que está en proindiviso, y pertenece a una COMUNIDAD».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Y frente a la puntual queja del actor precisó que «Ahora, no es cierto que el ad quem haya decretado de oficio prescripción alguna, pues la misma fue requerida por los poseedores. Además, si los convocantes no identificaron la porción del inmueble ocupada por cada uno, tal circunstancia obedeció a que se proclamaron coposeedores y en esa calidad reclamaron la propiedad de la totalidad del predio para todos ellos».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a lo que textualmente consagra el artículo 2513 del Código Civil. Agregó que en el asunto también fue acreditado que los demandantes no han habitado en forma continua pacífica y tranquila; y que incluso se formuló proceso divisorio en su contra.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, el accionante, demandado dentro del proceso ordinario de pertenencia, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en dicha sentencia el juzgador definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada a los artículos 2513 y 2518 del Código Civil. Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, en atención a las particularidades del caso y conforme a lo demostrado en el trámite, la situación de la parte actora se enmarcaba dentro de una comunidad y fue bajo dicha condición que se reclamó la propiedad de la totalidad del predio para todos ellos.

Para arribar a dicha conclusión, hizo mención a la prescripción extraordinaria de dominio como modo para adquirir la propiedad, para luego referirse de modo general a la posesión y a la coposesión. Sobre esta última figura, luego de citar diferente jurisprudencia, explicó que «una cosa puede ser poseída por varias personas a la vez, sin que por eso exista conflicto de intereses, pues esa forma de posesión se complementa con la figura de la comunidad, comunidad que si bien puede existir jurídicamente, también es posible que en el plano real y concretamente con respecto de la posesión, algunos o uno solo de los comuneros se muestre rebelde con los demás, al punto que decida desconocerles abiertamente su derecho de cuota, proclamándose dueño de todo….».

Luego descendió al caso concreto y apoyado en la prueba testimonial coligió que se encontraba acreditada «la posesión ejercida por la comunidad conformada por los hermanos Agudelo Quiroz », precisando que no estaba demostrada la violencia endilgada por la pasiva, misma que « no le repugna » a la prescripción extraordinaria; y que la iniciación de un proceso divisorio «no tenía per se la potencialidad de aniquilar o interrumpir la posesión, (…) máxime, cuando en el caso concreto el proceso divisorio no se da con ocasión de los demandante, sino contra uno de los codemandados».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere el peticionario en su escrito de impugnación, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales resultaba insuficiente para infirmar la prescripción alegada. Aunado a lo anterior, respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, aspecto sobre el cual el a quo soportó la negativa de las pretensiones, explicó que «si bien son ellos –los demandantes- quienes ocupan el inmueble de manera segmentada, lo que explica la existencia material y no jurídica de varias unidades habitacionales, sin embargo, unieron sus voluntades para que la posesión aparezca en forma conjunta o mancomunada y eso es lo que explica que estén pidiendo que se les declare dueños del todo, quizás para más adelante ellos de consuno crear el reglamento de propiedad horizontal o la división material o ad valorem de la cosa que les permita el inmueble, lo que no sería obstáculo para que mientras tanto se les pueda tener como dueños del todo (…), lo sucedido aquí en puridad no es otra cosa que una coposesión, donde cada uno de los actores ejerce actos de señor y dueño sobre parte del todo, lo que no les impide proclamarse dueños en comunidad como coposeedores de toda la cosa ».

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, consistente en que los demandantes « suman la posesión única y necesaria que los muestra en conjunto detentadores de los elementos del corpus y animus, lo que los habilita acudir de manera unánime a pedir la usucapión ».

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia diferente a la vertida por el operador judicial a la disposición bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Para que ello exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no ocurre. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que, se insiste, no se advierte configurado en el caso.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por DIEGO FERNANDO MONTOYA AGUDELO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12