Radicado n.˚ 45992 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1596-2017 Radicación n.° 45992 Acta Extraordinaria No. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BLANCA YEIBER FLÓREZ OSORIO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES Ante esta Corte la accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a los que denominó «supremacía de la realidad sobre las formalidades, reconocimiento de derechos laborales debido a su irrenunciabilidad y aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional».
Expresó, en apoyo de su solicitud de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y contra la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, Cohobienestar, encaminada a que se declarara que entre ella y el instituto demandado había existido un contrato de trabajo y a que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a las demandadas a pagarle, en forma solidaria, los aportes pensionales y demás prestaciones sociales insolutas, derivadas del vínculo contractual alegado; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, bajo el número de radicado 63130311200120150001700; que el mencionado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que la sentencia se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, con el fin de que dicha autoridad la estudiara en sede de consulta; que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Manifestó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas resolvieron en forma desatinada sus pretensiones, al paso que le vulneraron sus derechos fundamentales. Lo anterior, en atención a que dejaron de lado la valoración del material probatorio incorporado al proceso, así como los principios constitucionales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política y en la sentencia T-480 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.
Pidió, en consecuencia, que se le tutelaran las garantías lesionadas y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones cuestionadas. Solicitó que se ordenara la expedición de un nuevo fallo a su favor, ajustado a los postulados de la sentencia constitucional citada. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, se recibió respuesta de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en los términos legibles a folios 22 a 27 del expediente, así como del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, mediante escrito visible a folios 29 a 38 del expediente, solicitó declarar improcedente la tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que la aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, justamente de dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el 18 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 63130311200120150001700, y la adoptada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó íntegramente la primera decisión mencionada.
De esta manera, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar la segunda de las providencias criticadas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que debía absolverse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Cooperativa Cohobienestar, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Con tal propósito, se observa que en la referida providencia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, después de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que el asunto que le correspondía resolver en sede de consulta, era establecer si entre la demandante, Blanca Yeiber Flórez Osorio, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, había existido un contrato de trabajo de carácter oficial, durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2014, en el cual hubiere obrado, como responsable solidaria, la Cooperativa Cohobienestar.
A renglón seguido, el Tribunal recordó que la naturaleza jurídica del instituto demandado era la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, al tiempo que indicó que sus servidores públicos eran, por disposición del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, salvo que prestaran servicios relacionados con la construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, caso este último en el que eran trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo.
Destacado lo anterior, el Tribunal señaló que la calidad invocada por la demandante en la demanda, había sido la de «madre comunitaria» y, en tal virtud, consideró pertinente señalar que dicha figura había sido definida inicialmente por el Decreto 2019 de 1989, y posteriormente por el Decreto 1340 de 1995, que derogó el primero, como una contribución voluntaria, distinta a la de un trabajador, fundada en la obligación de asistir y proteger a los niños.
Precisó el juez colegiado que la definición referida había variado con la expedición del Decreto 1289 de 2014, en el que se había dispuesto que las madres comunitarias se vincularían mediante contrato de trabajo a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, sin que por ello tuvieran condición de servidoras públicas vinculadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Efectuado el anterior recuento normativo, el ad quem revisó íntegramente el material probatorio incorporado al proceso, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de los testigos. De dicho ejercicio concluyó que, en efecto, la demandante había prestado sus servicios como madre comunitaria, durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2014.
Claros los anteriores hallazgos, el juez colegiado consideró que aunque la condición invocada por la demandante, se encontraba acreditada, no por ello podía considerarse que la actora había sido trabajadora oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, primero, porque la prestación de sus servicios se había ejecutado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1289, cuando las labores desempeñadas por las madres comunitarias eran de carácter voluntario y se encontraban cimentadas en el principio de solidaridad; y segundo, porque la demandante no había acreditado que las labores por ella desempeñadas hubiesen tenido por objeto la construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, previstas en el artículo 1 del Decreto 2135 de 1968.
Con dichas premisas normativas y fácticas como norte, la autoridad judicial accionada consideró que no era factible la declaratoria de la existencia del contrato realidad pedido por Blanca Yeiber Flórez Osorio y, en tal medida, confirmó en sede de consulta, la sentencia que en igual sentido había proferido el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, el 18 de abril de 2016.
Así las cosas, al revisarse íntegramente la decisión cuestionada, para esta Corte es claro que de su contenido no puede desprenderse la vulneración de prerrogativas de rango superior alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que edificó el Tribunal su decisión, lo cierto es que se trató de razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable a los trabajadores oficiales, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ante este escenario, es evidente que en el presente asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8