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STL15959-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86901 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15959-2019 Radicación n.° 86901 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS y LIBIA RESTREPO PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ORAL DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de interdicción con radicado N. º 2015-00655.

I.

ANTECEDENTES LUIS RESTREPO PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ORAL DE FAMILIA de la misma ciudad. Refiere el accionante, que instauró demanda de interdicción a favor de su madre, Elvira Perdomo de Restrepo; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 29 de septiembre de 2015, se admitió dicha demanda, decretándose un dictamen pericial que debía ser practicado por un médico psiquiatra, a fin de establecer el estado de la paciente, la etiología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, determinándose también las consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes, razón por la cual se remitió a la señora Perdomo de Restrepo a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Que Elvira Perdomo de Restrepo a través de apoderada judicial, elevó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por no habérsele notificado y, además, solicitó que no se declarara la interdicción provisional reclamada; que por medio de proveído del 26 de noviembre de 2015, se resolvió no reponer la decisión cuestionada ni, conceder el recurso subsidiario de apelación, por improcedente.

Relató que el 20 de enero de 2016, se abrió el trámite a pruebas, decretándose las declaraciones juramentadas de Libia y Elvira Restrepo Perdomo, y de oficio, el interrogatorio de parte de Luis Enrique Restrepo Perdomo, así como la visita social por parte de la trabajadora social adscrita al Despacho. Narró que a través de providencia del 2 de febrero del mismo año, se tuvo como aportado el escrito presentado por Janeth Restrepo Perdomo, pariente de la presunta interdicta y, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no se accedió a decretar las pruebas deprecadas por aquélla.

Contó que mediante proveído del 24 de febrero siguiente, no se accedió a la solicitud elevada por la parte demandante y, tendiente a que se ordenara que el dictamen de psiquiatría que debía practicarse a Elvira Perdomo de Restrepo lo realizara un médico adscrito al nivel central. Que el 23 de febrero del año en mención, se rindió informe pericial de psiquiatría y psicología forense por parte de la profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jannette Ivonne Espinosa, en el que se concluyó que Elvira Perdomo de Restrepo presenta signos y síntomas de un trastorno depresivo, no cumple en el momento criterios para considerar que tenga una discapacidad mental absoluta, pero se recomendó que la examinada reciba tratamiento y rehabilitación de tipo interdisciplinario; dictamen del cual se corrió traslado a las partes a través de auto del 15 de junio de la misma anualidad.

Reseñó que la parte demandante objetó por error grave el comentado dictamen, al considerar, de un lado, que «se acudió a una evaluación incorrecta, por ser la Evaluación Neuropsicológica […] el método de diagnóstico apropiado» y, del otro, que Janeth Restrepo Perdomo es Fiscal Seccional de Ley 600 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y, por ende, tiene una relación funcional con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que influye en el examen realizado, el cual no es objetivo, imparcial ni serio, máxime cuando dicha funcionaria judicial no debió participar en la valoración que se efectuó a su progenitora.

Que por medio de providencia del 25 de julio del referido año, se dio apertura a la etapa probatoria de la objeción que por error grave presentó el demandante. Mencionó que el 2 de septiembre de 2016 y, en atención a la comunicación enviada por parte del Colegio Colombiano de Psicólogos, ordenó practicar a la presunta interdicta el examen de evaluación neuropsicológica a través del Instituto Nacional de Medicina Legal de Barranquilla; que el mencionado instituto por medio de oficio adiado del 25 de octubre de 2016, informó que no podía prestar el servicio requerido, en la medida en que no contaba con médicos especializados en neuropsicología clínica, pero aclaró que tenía la facultad de sugerir y orientar a la autoridad judicial en relación con la solicitud y, de acuerdo a los protocolos, reglamentos, guías y circulares.

Rememoró que el 30 de noviembre del año en comento, se declaró no probada la referida objeción por error grave, debido a que no se demostró ninguna de las causales esgrimidas por el objetante; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del extremo demandante, el cual se concedió en el efecto devolutivo mediante de proveído del 27 de enero de 2017 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto del 14 de marzo de dicho año, requirió al recurrente para que remitiera copia de los proveídos adiados del 30 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017, así como de los escritos de interposición y sustentación del aludido recurso, so pena de declararlo desierto.

Así, el 15 de marzo de la anualidad en comento, se profirió sentencia que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda; determinación que no fue objeto de apelación. Que el extremo demandante solicitó que se decretara la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el numera 5º del artículo 140 del C.G. del P., ya que se omitió practicar un medio probatorio obligatorio, esto es, la evaluación neuropsicológica; petición que fue rechazada de plano por medio de decisión adiada del 17 de enero de 2017.

Inconforme la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a la anterior determinación; medios de impugnación respecto de los cuales se decidió no dar trámite mediante proveído del 30 de enero de 2018, el cual fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, queja. A través de auto del 14 de febrero de dicho año, no se repuso tal providencia, pero se ordenó la expedición de copias para surtir la queja, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de mayo siguiente, que declaró mal denegada la alzada.

En consecuencia, el 18 de junio de la anualidad en comento, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación frente al auto proferido el 17 de enero de 2018. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 27 de junio de 2019, decidió confirmar el auto de 17 de enero de 2018, si se tiene en cuenta que la nulidad se propuso 8 meses después de haberse proferido la sentencia que zanjó la litis y, claramente se evidencia que el reclamante no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición, pretendiendo revivir un proceso legalmente concluido.

En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se practicó la evaluación neuropsicológica, que constituía la prueba idónea y determinante para establecer si se debía o no declarar interdicta a la señora Elvira Perdomo de Restrepo y, pese a ello, se profirió sentencia negando las pretensiones.

Solicitó, la tutele del derecho fundamentales invocado y, en consecuencia, se ordene a los Despachos accionados «practicar la EVALUACIÓN NEUROPSICOLÓGICA a la señora ELVIRA PERDOMO DE RESTREPO dentro del proceso de interdicción que se le seguía en el Juzgado de primera instancia, con el fin de que se pueda emitir fallo de primera instancia contando con la experticia idónea para determinar la verdadera capacidad mental de la citada».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, decidió negar el amparo solicitado, considerando que «(…) En efecto, se evidencia que el fallo cuestionado data del 15 de marzo de 2017; circunstancia que pone de relieve que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 2 años y 5 meses, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LUIS y LIBIA RESTREPO PERDOMO, la impugnaron, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la impugnación objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia, que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. De los antecedentes expuestos, se observa que la accionante, pretende se ordene «practicar la EVALUACIÓN NEUROPSICOLÓGICA a la señora ELVIRA PERDOMO DE RESTREPO dentro del proceso de interdicción que se le seguía en el Juzgado de primera instancia, con el fin de que se pueda emitir fallo de primera instancia contando con la experticia idónea para determinar la verdadera capacidad mental de la citada», la que cuestiona transgredió sus derechos fundamentales constitucionales, en virtud a que dentro del proceso de interdicción surtido, se profirió sentencia sin haberse practicado una prueba idónea para determinar la incapacidad de la señora Elvira Perdomo de Restrepo.

Ahora, del examen anterior se advierte, que la solicitante al cuestionar la decisión, por la que se confirmó y no se accedió a las pretensiones de la demanda, emitido a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 5 de septiembre de 2019, como se puede constatar en el acta individual de reparto, han transcurrido, dos años y 6 meses, superando ampliamente el plazo de seis (6) meses; que de manera unificada se estableció como término razonable para acudir oportunamente a este mecanismo para solicitar la protección constitucional de la que ahora se duele.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento no solo del requisito de inmediatez, sino también de subsidiariedad en su ejercicio. Lo anterior porque contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la parte accionante no agotó los recursos judiciales de que disponía para reclamar la supuesta lesión ius fundamental que ahora aduce, tal como lo decidió la Sala Homologa Civil, cuando negó la presente acción, tras considerar, « En efecto, obsérvese que pese a que el querellante objetó por error grave el dictamen pericial de psiquiatría y psicología forense que rindió la profesional especializada forense, Jannette Ivonne Espinosa, aquél no aportó otro dictamen ni, solicitó que dicha perito compareciera a audiencia a fin de demostrar la configuración de las causales que adujo como fundamento de su objeción, conforme lo faculta el artículo 228 del C.G. del P. Aunado a ello, se advierte que el tutelante tampoco aportó las copias que le fueron requeridas por parte del Tribunal querellado a través de proveído adiado del 14 de marzo de 2017, razón por la cual fue declarado desierto el recurso de apelación que incoó en contra de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2016 y, por medio de la cual se declaró no probada la objeción que por error grave formuló. Por demás, se evidencia que el gestor del amparo no elevó recurso de apelación frente a la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de interdicción respecto a Elvira Perdomo de Restrepo, quedando ejecutoriada la misma» Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se pronunciara frente a su inconformidad.

En ese contexto, es relevante expresar que la acción de tutela no puede instituirse como un mecanismo paralelo del cual pueda el interesado recurrir para reemplazar los medios ordinarios judiciales que el ordenamiento legal dispuso para la defensa de sus intereses. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de los instrumentos procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentran los hoy impugnantes.

Ahora bien, reitera esta Corporación claramente que, el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, y que pretende hacer valer a través de esta excepcional vía, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de apelación, por ende, la parte vencida no puede en esta oportunidad, luego de omitir la interposición del recurso en mención, dentro del término legal previsto para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, subsidiario y residual, por cuanto no está creado para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

En consecuencia, como quiera que la actora tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, la presente impugnación solicitada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará en su integridad lo resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3