Radicación no 75497 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15959-2017 Radicación no 75497 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDITH DEL SOCORRO PARDO NAVARRO contra la sentencia proferida por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 03 de agosto del año que transcurre, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó a través de su apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, doble instancia, confianza legítima y seguridad jurídica» En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que en proceso de simulación que inició Marlene del Carmen Anchila Ramírez, una vez agotada la etapa probatoria, el despacho cognoscente profirió sentencia contraria a sus intereses; que en la alzada, después de tres meses de haber sido admitido el recurso, el día 22 de junio del presente año, fue declarado desierto por la ausencia del “ex apoderado” de la recurrente, razón por la cual no fue posible presentar recurso alguno; solicita en consecuencia se deje sin efectos el auto aludido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio hogaño, la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a los demandantes del proceso verbal de simulación de contrato, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, aduciendo que intervino en el proceso de simulación instaurado por la señora Marlene del Carmen Anchilla contra la promotora del amparo, con la interposición del recurso de alzada que incoó la tutelante frente a la sentencia dictada el 30 de enero hogaño por el Juzgado Primeo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, apelación que fue declarada desierta el 22 de junio postrero, toda vez que no concurrió a sustentar la alzada, decisión que se encuentra ajustada a derecho y que fue motivada en virtud de lo dispuesto en el art. 322 del CGP en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 3 agosto de esta calenda, el Juez constitucional en primer grado niega el amparo solicitado.
Para arribar a tal decisión sostuvo (…) en efecto, el colegiado enjuiciado luego de verificar la inasistencia del apoderado recurrente a cumplir con la carga impuesta por la norma procesal, esto es, asistir a sustentar el recurso de apelación con fundamento en los reparos previamente expuestos ante el a-quo, concluyó que la alzada de conformidad al CGP. debía ser declarada desierta (…) la sustentación del recurso de apelación es presupuesto indispensable para la viabilidad del mismo a fin de que pueda ser decidido de fondo, tal como lo dispone el art. 322 num.3º, incisos 3º y 4º del CGP, norma procesal que desarrolla el trámite a seguir para cumplir con esa garantía formal(…) emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no está demostrada la causal específica por defecto procedimental enrostrado(…) la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado(…) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial, quien fundamentó su inconformidad alegando que: (…) en un asunto como este, en donde entren en choque normas procesales (…) con normas sustanciales (…) prevalecerán estas últimas; y si ello no sucede tal comportamiento podría generar la vulneración al Derecho Fundamental al Debido proceso, como en este asunto, en donde por un formalismo y pese a que la alzada ya había sido suficientemente sustentada, ante el Juez de primer grado, dicha sustentación estaba dirigida como era obvio al señor Juez de segundo grado(…) la presente acción se impetro ya que los mecanismos ordinarios no fueron efectivos ni suficientes para que se protegieran los derechos del accionante(…) y precisamente el derecho al debido proceso está enlistado como uno de los susceptibles de ser amparado y protegido mediante la acción de tutela(…) considero que debe ser revocada la decisión tomada por el a quo porque no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial, idóneo, adecuado y proporcionado para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora EDITH DEL SOCORRO (…) siendo la acción de tutela el mecanismo más expedito y efectivo para garantizar los derechos fundamentales involucrados(…) IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado y en su lugar se conceda el amparo deprecado, toda vez que no posee ningún otro mecanismo de defensa judicial que salvaguarde sus derechos fundamentales. Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la colegiatura cuestionada efectuó un estudio juicio del caso y realizó las valoraciones pertinentes, con fundamento en las normas generales que regulan la materia: art. 322 del CGP, norma procesal que desarrolla el trámite a seguir en cuanto a la sustentación del recurso; art. 327 y art. 107 de la misma codificación, las cuales, indican la oportunidad que se tiene para sustentar la alzada, siendo su intervención de forma oral, sin que pueda ser sustituida por escritos; argumentación que descarta de plano la vía de hecho, en tanto se fundamentó en premisas normativas aplicables a la materia objeto de análisis, circunstancia que impide que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala.
En orden a lo anterior, es dable indicar, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Máxime, cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Finalmente, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8