CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69397 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15959-2016 Radicación n.° 69397 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FELIPE AGUDELO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información pública. Manifestó que el 27 de julio de 2016 presentó un derecho de petición dirigido a la directora de la fiscalía nacional especializada de extinción del derecho de dominio, en que solicitó respecto al grupo armado Farc-EP: (i) información relacionada con el número de bienes en trámites de extinción de dominio, discriminando el estado en que se encuentran y el tipo de bien objeto en cada proceso y, (ii) « Todos los tomos del informe de fuentes de financiación con énfasis en narcotráfico».
Indicó que el 1º de agosto recibió respuesta en la que se negaron ambas solicitudes, tras considerar que debía « estar en capacidad de alegar un derecho sobre algunos de los bienes parte de dichos procesos». Agregó que la información peticionada en nada afecta los derechos de las partes o a la correcta administración de justicia, por lo que aquella carece de algún tipo de reserva.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, que se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que al interior del trámite constitucional estaba acreditado que la solicitud elevada por el actor fue debidamente resuelta. Precisó a su vez que la accionada no está obligada a atender de forma favorable lo peticionado, toda vez que ello es ajeno al derecho protegido. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 22 a 25 del cuaderno de tutela.
Expuso que la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación desconoce lo previsto en la Ley 1712 de 2014, por cuanto la entidad no motivó, ni expuso los fundamentos para colegir que la información solicitada es objeto de reserva. Agregó que no puede considerarse que toda « información judicial » está sometida a reserva, más aun cuando lo solicitado es indispensable para el ejercicio periodístico y el control que tiene todo ciudadano en relación al desempeño y cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y, para el accionado, la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que el 27 de julio de 2016, el aquí accionante radicó ante la dirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación un derecho de petición en el que expresamente solicitó: 1.
Número de bienes en trámites de extinción de dominio discriminando el estado procesal de cada bien hasta la fecha. Ese número debe explicar qué tipos de bienes son de los que están en dicho proceso de extinción de dominio. 2. Todos los tomos del Informe de Fuentes de Financiación con Énfasis en Narcotráfico del grupo armado Farc Ep. Pretendemos los mismos tomos a los que la periodista (…) tuvo acceso.
Por favor, hacer llega estos tomos físicamente o en formato digital preferiblemente Excel. Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado, que un fiscal de apoyo del grupo jurídico y de priorización de la dirección de fiscalía nacional especializada de extinción del derecho de dominio dio respuesta mediante oficio No. 2221 del 1º de agosto de 2016, en el que luego de referirse de manera general al derecho de petición manifestó: La nueva ley de extinción de dominio trata como norma rectora la Publicidad, y se determina que “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
A partir de la fijación provisional de la pretensión la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podará ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público”, y es precisamente en este escenario donde el peticionario puede acceder a la información que permita la Ley y la Constitución. Significa lo anterior, que el principio de publicidad no es absoluto, ni en la jurisdicción penal, menos en los proceso de extinción de dominio, en los cuales debe existir reserva de algunas actuaciones judiciales.
En concordancia con lo ya manifestado, el art. 30 de la ley 1708 de 2014, refiere que se considera afectado dentro del trámite de Extinción de Dominio a todo persona natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos obre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio y que registren medida cautelar consistente en suspensión del dispositivo y su consecuente embargo y secuestro.
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el quejoso, fluye indiscutible que la respuesta sí atendió de fondo lo solicitado, pues se resolvió el interrogante planteado y se le puso de presente que no era viable poner a su disposición la documentación requerida por ser reservada, cosa distinta es que la contestación no haya sido favorable, lo cual, sin embargo, es ajeno a la acción, toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
Siendo oportuno recordar que por virtud de lo dispuesto por los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 es regla general que las indagaciones e investigaciones que adelanta la Fiscalía tienen carácter reservado. Aunado a lo anterior, si el actor considera que la información solicitada no tiene el carácter de reservada, cuenta con la posibilidad de acudir al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» procedimiento que no puede ser soslayado por el juez constitucional.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por ÓSCAR FELIPE AGUDELO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10