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STL15957-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57866 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15957-2019 Radicación n.° 57866 Acta Extraordinaria 89 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA MARIELA ÁVILA BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00352-01.

I.

ANTECEDENTES ANA MARIELA ÁVILA BOLAÑOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE PORCESO JUDICIAL LABORAL, CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD”, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Refiere la accionante que laboró durante toda su vida, 9.913 días que corresponde a un total de 1.415 semanas, debidamente acreditadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, contaba con 35 años de edad, razón por la cual, para efectos pensionales, en su criterio se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la norma en cita, y en virtud al número de semanas cotizadas, cumpliendo así con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, consagrados en el Decreto 758 de 1990, esto es, haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la referida pensión. Relató que en el mismo sentido, cumple con los requisitos establecidos para la pensión por aportes, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, acreditar veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales ISS.

Que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante resolución N. º GNR 241824 de fecha 27 de septiembre de 2013, aplicándosele un porcentaje del 75% al salario base de liquidación, con una mesada pensional de $1.546.592, cuantía frente a la que adujo que le corresponde un porcentaje de liquidación equivalente al 90% del salario base, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

Contó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien el 17 de octubre de 2017, profirió sentencia en la que decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, mismo que al ser resuelto el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirma la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, peticiona el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “DEJAR SIN EFECTO, las sentencias emitidas (…) y en su lugar reconocer la reliquidación de la mesada pensional, cancelación de las diferencias adeudadas ocasionadas por concepto de reliquidación de las mesadas de la pensión de vejez, cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima legal por las sumas adeudadas, la indexación de las sumas, retroactivo pensional, teniendo en cuenta para el derecho causado no la ley 71 de 1998 sino la Ley más favorable al trabajador, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa (…)”.

Por medio de auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, peticionó se declare improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. En su oportunidad, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que la parte demandante, hoy accionante, contó con la ocasión procesal para interponer los recursos de ley en caso de no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado, acotado lo anterior, también, reveló que el fallo objeto de tutela fue proferido en el año 2017, de lo que se puede inferir que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Al rendir informe, el Magistrado ponente, respondió que la acción de tutela resulta improcedente al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos descritos para la procedencia de la misma contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Como es indicado en el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

Se infiere del caso que ocupa la atención de la Sala, que la demanda de tutela presentada por ANA MARIELA ÁVILA BOLAÑOS, está dirigida a dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas por los Juzgadores de instancia, y en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la reliquidación de la mesada pensional y demás pretensiones que se derivan de aquella, pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución N. º GNR. 241824 de 27 de septiembre de 2013.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que pudo haber sido controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, como lo es la interposición oportuna del recurso extraordinario de casación y no pretender, 10 meses después, modificar la firmeza jurídica de una providencia judicial a través de una acción de tutela, máxime cuando las sentencias cuestionadas en primera y segunda instancia, datan del 17 de octubre de 2017 y el 13 de diciembre de 2018, respectivamente, por lo que no se cumple con el principio de la subsidiariedad y, en el mismo sentido, con el requisito de la inmediatez; en todo caso, no es la tutela el medio procesal apto para dirimir y reconocer derechos de carácter litigioso, toda vez que la demanda de amparo constitucional restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

En vista de lo anterior, aun si en gracia de discusión, la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo esta llamada a fracasar, se itera, habida cuenta que esta acción no es la vía adecuada para la reclamación de la reliquidación pensional que pretende la accionante, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y resulta improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues por su naturaleza subsidiaria y residual, ésta no puede reemplazar las herramientas ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Aunado al hecho que las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y a la interpretación de la normativa laboral y procesal vigente sobre la materia. Ahora bien, salta a la vista que la parte accionante disiente puntualmente de lo decidido por cuanto no se aplicó el porcentaje pensional del 90% cuando considera tiene derecho, en esa medida debe indicarse que la decisión objeto de inconformidad, se ciñó a los lineamientos dispuestos en la jurisprudencia de esta Corporación frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado o pensionado ha cotizado tiempos públicos y privados, de lo que se deriva que la interpretación del Juez del caso, no se discute, en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial, dotada a ellos por la Constitución y la Ley para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que se posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quien resulta desfavorecido con ellas.

Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada Ana Mariela Ávila Bolaños contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10