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STL15957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48430 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15957-2017 Radicación n.°48430 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIÓGENES INSUSATY DE LA CRUZ quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BUGA-VALLE, trámite al cual, se vinculó a la sociedad CONDUX S.A de C.V representada legalmente por ABEL CHAVEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor DIÓGENES INSUSATY DE LA CRUZ quien actúa a través de apoderado, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «al debido proceso» presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de preconstruir pruebas relacionadas con sus derechos laborales insatisfechos, respecto de la obra denominada “reparación del poliducto del pacífico”, de conformidad con el contrato de obra Nº.

DIJ-818, suscrito entre ECOPETROL y CODUX S.A de C.V, quienes constituyeron un consorcio denominado “RIOGRANDE INGENIERÍA CONDUX S.A DE C.V.” Señala en el sustento fáctico de la acción, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la solicitud de trámite de la prueba anticipada de interrogatorio y dispuso citar al señor ABEL CHAVEZ RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de la sociedad CONDUX S.A de C.V; que el señor nunca compareció y una vez vencido el término para justificar su inasistencia, el despacho fijó fecha para “ abrir y calificar el cuestionario de preguntas de interrogatorio de parte”; que dicho judicial en aplicación al Art. 205 del CGP, declaró confesa a la sociedad CONDUX S.A de C.V, respecto de las preguntas asertivas susceptibles de prueba de confesión; manifiesta que la confesión ficta declarada contra la demandada CONDUX S.A, contiene obligaciones, claras, expresas y exigibles, en virtud a lo estatuido en el inciso final del art. 422 en concordancia con el art. 184 del CGP; que promovió demanda ejecutiva laboral, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien resolvió apartarse de librar mandamiento de pago contra la demanda CONDUX S.A de C.V transgrediendo el postulado 422, 184 y 430 del CGP, lo que se traduce en una vía de hecho judicial; que la decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, indicando la carencia de título ejecutivo por no haberse aportada el certificado de existencia y representación legal de Cámara y Comercio de la demandada CONDUX S.A de C.V, que permita establecer si el Representante legal es el señor ABEL CHAVEZ RODRÍGUEZ; que se desconoció la confesión ficta que preconstituyó la prueba de la representación legal, y que los funcionarios se apartaron de las normas procesales, desconociendo por completo el procedimiento determinado por la ley produciendo una decisión arbitraria; solicita que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, admita la demanda de ejecución laboral, radicada con el Nº. 76-109-31-05-002-2016-00115-00.

Mediante auto proferido el 14 de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas señalado en el precitado artículo 86, la Corte Constitucional ha precisado que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el accionante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión desfavorable de “ abstenerse de librar orden de pago”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Buga, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Luego de analizar la decisión emitida por el colegiado, el 14 de febrero de 2017, la que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del Juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del Tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica y determinar el problema jurídico, indicó con fundamentos legales lo siguiente: (…) el titulo ejecutivo que se pretende ejecutar carece de elementos esenciales, pues no le es permitido a esta sala de decisión Laboral, ni a ningún servidor judicial preconstruir tales elementos que se requieren para ejecutar la obligación, en este caso de dar, de manera oficiosa tal como lo pretende el apelante, sino en los términos previstos por la ley, que para el presente caso no son aplicables.

Así las cosas, se advierte que el título ejecutivo al constituir una unidad jurídica, no podrá ser ejecutable solo por determinados rubros, sino de la totalidad de las obligaciones que emanen de el (…)se tiene que el mismo solicitó la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social, los cuales están sujetos tal como lo afirmo el a quo a una revisión minuciosa y expresa de conformidad con lo normado en materia laboral y de la seguridad social, por un Juez competente ya que las mismas no se pueden aplicar de forma automática, sin el estudio riguroso que solo se puede dilucidar mediante el trámite de un proceso ordinario laboral; quedando estas dos obligaciones inconclusas para poderlas cobrar al deudor(…) en el presente caso no aparece acreditado la personería jurídica del deudor, pues el simple hecho de que se manifieste que la misma opera de manera ilegal en Colombia y que por tanto no se puede aportar el certificado de existencia y representación legal, deja en duda a quien deba exigírsele el pago de la obligación(…)” En este orden de ideas, luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

La decisión tomada en segunda instancia, se encuentra dotada de una adecuada fundamentación, por lo que no son válidos para este caso los argumentos esbozados por el accionante, en razón a que la decisión del Juzgador no desborda el límite de lo razonable, ni constituye una vía de hecho, por lo que de ninguna manera invalida la actuación del funcionario censurado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela.

En síntesis, no avizora esta Sala que el Juzgado accionado hubiese incurrido en un defecto procedimental que desconociera con su decisión, derechos fundamentales del accionante, que implique la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso. Advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, toda vez, que en la sentencia de la cual se cuestiona su decisión, no se observa ninguna actuación defectuosa que deba ser reparada por el Juez Constitucional, a contrario sensu, considera esta Colegiatura que su fallo fue coherente y razonado, ajustado al ordenamiento normativo y a los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia, pues como bien se señaló en la alzada, quien pretenda ejecutar una obligación, el titulo de recaudo debe tener claramente determinada la obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, esto es, ser clara, expresa y exigible, como requisito sine quanon para hacerla exigible, así lo señala el art. 422 del CGP que al tenor indica (…) Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…) (negrilla fuera de texto) Ahora bien, Sobre las características de la obligación descritas previamente, la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013, ha dicho lo siguiente: (…) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) Es diáfano lo anterior, en tanto, el documento del cual se pretenda exigir el cumplimiento forzado debe cumplir con todos los presupuestos legales, y si carece de los elementos esenciales no podrá ser ejecutable, siendo el Juez natural el convocado a determinar si el caso que se someta a su consideración cumple con los presupuestos establecidos en la norma referida.

Los razonamientos expuestos permiten concluir, que las decisiones cuestionadas se tornan coherentes y la decisión de la Sala se ajusta a derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al debido proceso. Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por el Tribunal, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez nativo, no prosperará el amparo implorado.

No debe olvidarse que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con un particular análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra juicios judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Conforme a los razonamientos plasmados, sin que sea necesarias consideraciones adicionales se negará el amparo constitucional implorado por el señor DIÓGENES INSUASTY DE LA CRUZ.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4