República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15957-2015 Radicación n ° 62987 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y la aplicación de los principios de legalidad, indubio pro reo, presunción de inocencia y seguridad jurídica. Reseñó que se desempeñaba como Juez Laboral del Circuito de Arauca desde el 2 de abril de 2002; que conoció de los trámites ejecutivos promovidos por organizaciones sindicales en contra del Departamento de Arauca, los cuales fueron liquidados, pagados y archivados, no obstante, posteriormente la Fiscalía inició investigación «por la forma como se liquidaron los créditos», profirió resolución de acusación en su contra el 26 de febrero de 2011; que presentó reposición y apelación pero el 17 de junio del mismo año se confirmó la decisión; que el 15 de octubre de 2014 como autor del delito de prevaricato por acción en concurso con peculado, fue condenado a 300.5 meses e inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas; que apeló y la Sala de Casación Penal modificó la pena reduciéndola a 183.5 meses; que interpuso casación, recurso que se rechazó por improcedente el 29 de abril de 2015.
En su criterio y conforme a un escrito bastante extenso, indicó que el fallador de primera instancia se equivocó porque realizó una indebida valoración probatoria y, en relación al juez de segundo grado, señaló su error en la falta de verificación de las etapas de investigación y juzgamiento pues no se hicieron conforme a los lineamientos jurídicos.
Por último, agregó que se efectuó una errónea tasación de la pena impuesta y pidió se ordenara su libertad inmediata y el reintegro al cargo de juez sin solución de continuidad desde el 29 de septiembre de 2011. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00045.
La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca señaló que dadas las pretensiones del accionante, dicha entidad carecía de legitimación por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca manifestó que el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que procediera al cumplimiento de la sentencia. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la Corporación revisó la decisión acusada en sede de apelación y que efectivamente encontró que el juez colegiado había incurrido en error «al establecer la cantidad de delitos involucrados en el concurso de hechos punibles, así como al desconocer el principio del non bis in ídem, yerros que incidieron en la dosificación de la pena» y que por ello la redujo sustancialmente; explicó que no se configuró la prescripción. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió el expediente en calidad de préstamo.
Por fallo del 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que: En efecto, en un primer momento, la Sala de Casación Penal abordó la temática relativa al delito de prevaricato por acción, advirtió su connotación y reproche en la labor judicial, y posteriormente de acuerdo con el material probatorio, concluyó la responsabilidad penal del inculpado, tras señalar que: Ahora bien, siguiendo con el análisis de los presupuestos de esta conducta frente al caso presente, se tiene que el apelante formula un conjunto de observaciones y apreciaciones aisladas que pierden de vista la contundencia del conjunto probatorio, el cual permite evidenciar que el entonces Juez Único Laboral de Arauca, dr. Jesús María Pardo Hernández, sabía cuál debía ser su proceder frente a la situación procesal que en su momento debía resolver y, por tanto, que en aquel entonces no adolecía de la falta de claridad que hoy alega su defensor.
En contraste, son numerosas las irregularidades que, vistas en conjunto, apuntan a un actuar doloso y no a una simple interpretación jurídica distinta por parte del agente. La sentencia laboral de primera instancia (proceso 2000-074) proferida el 10 de agosto de 2001 por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, dr. Jesús María Pardo Hernández, fue apelada oportunamente por la parte ejecutante.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta (sic), en auto del 26 de abril de 2002, en lugar de resolver de fondo la apelación formulada, advirtió que previamente el juez laboral debía pronunciarse, mediante sentencia, sobre una solicitud de adición del fallo dictado (para que se indexaran unas sumas de dinero) formulada por la misma parte, luego de lo cual el expediente debería regresar al mismo Tribunal para que se surtiera el trámite de la apelación. ( ) La decisión del Tribunal de Cúcuta la entendió perfectamente el dr. Pardo Hernández, según lo dejan ver sus propias palabras vertidas en diligencia de indagatoria: " en esa providencia, el Tribunal Superior de Cúcuta explicó que cuando se presentaba un recurso de apelación contra una sentencia y, al mismo tiempo se pidiera una adición, complementación, se debía primero que todo si era o no procedente dictarse la sentencia complementaria y después conceder la apelación para efectos de surtirse el principio constitucional de la doble instancia " No cabe duda, entonces, de que el hoy procesado, dr. Pardo Hernández, entendió correctamente el sentido y alcance de la decisión del Tribunal, y sabía muy bien cuál debía ser su proceder: pronunciarse sobre la solicitud de adición y luego remitir el expediente al superior para que se surtiera la apelación ya formulada.
( ) En contraste, el entonces juez Pardo Hernández emprendió un conjunto de maniobras procesales encaminadas a lograr la ejecutoría inmediata la sentencia y el pago de la obligación irregularmente liquidada, mediante el desconocimiento del derecho a la segunda instancia oportunamente ejercido por el recurrente. Fue así como el servidor judicial, mediante el auto prevaricador del 28 de enero de 2003, se abstuvo de remitir el expediente en apelación ante su superior; declaró en firme la sentencia original y su complemento; el 6 de febrero de 2003 llevó a cabo una audiencia para notificar personalmente dicha determinación, cuando ha debido hacerlo por estado; negó el recurso contra la providencia en mención con el argumento amañado de que el impugnante se había equivocado al recurrir un inexistente auto proferido el 6 de febrero y, en abierta contradicción con las normas procesales, elaboró él mismo la liquidación de la suma reclamada, desconociendo que tal acto le correspondía, en orden subsidiario, al actor, al demandado y al secretario del juzgado.
( ) Todo lo anterior, insiste la Corte, no permite razonablemente admitir la tesis defensiva, en el sentido de que la actuación del Juez Laboral de Arauca fue el producto de falta de claridad normativa, de una confusa argumentación de su superior o de la justificada incomprensión jurídica de aquel, argumento este último que debe desestimarse de plano, si se tiene en cuenta la trayectoria académica y laboral del dr. Pardo Hernández y el conocimiento y dominio de su quehacer profesional, demostrado a cabalidad en la diligencia de indagatoria.
Lo que se evidencia es, en cambio, que el auto del 28 de enero de 2003 desconoció frontalmente el mandato del superior jerárquico y las normas procesales llamadas a regular el caso, al tiempo que las situaciones que se dieron en torno a dicha providencia (su irregular notificación y la denegación de los recursos formulados en su contra) fueron los mecanismos encaminados a asegurar la vigencia y los efectos de la providencia prevaricadora y, de manera correlativa, el derecho de defensa y a la segunda instancia de los accionados.
Téngase en cuenta, además, que como bien lo dice el defensor apelante, la contrariedad a la ley de la actuación del servidor judicial debe analizarse mediante un criterio ex ante, y no ex post, es decir, de cara a la situación concreta y a las limitaciones que se presentaban en el momento de los hechos, y no con razonamientos provenientes de un análisis posterior que, con nuevas herramientas, evidencie la conveniencia de una solución distinta.
Lo anterior, para llamar la atención en que los razonamientos con que el apelante pretende justificar la ilegal actuación del juez no fueron exteriorizados por este último al adoptar las decisiones que en aquel entonces evidentemente se presentaban contrarias a derecho. En efecto, véase cómo, a pesar de que el funcionario judicial entendió que su superior jerárquico, a través del auto del 26 de noviembre de 2002, lo conminó a darle trámite a la apelación, como así mismo lo ordenaba el artículo 352 del C. de P. C, ninguna explicación dejó en el auto del 28 de enero de 2003 sobre las razones por las que no cumplía el mandato de su superior.
En igual sentido, surge nítido que el entonces juez Pardo Hernández, a pesar de la claridad normativa en torno a la iniciativa del juez para la elaboración de la liquidación del crédito, tampoco justificó por qué razón se apartaba de ella y por qué motivo la realizaba él mismo, en lugar de limitarse a aprobar o improbar la que le presentaran las partes o, en su defecto, el secretario de su despacho.
Menos aún, exteriorizó las razones por las cuales acudía a sus particulares interpretaciones normativas, en beneficio de los trabajadores, interpretaciones que lo condujeron a apartarse del procedimiento legalmente establecido. Hoy, frente a la acusación y a la sentencia penal de primera instancia que pesan en su contra, esto es, con un criterio ex post, brinda esas explicaciones, pero lo cierto es que en su momento, al suscribir las providencias que se han calificado de prevaricadoras, ninguna justificación ofreció para contrariar el mandato normativo y judicial.
A continuación, procedió a examinar lo relacionado con la conducta punible de peculado por apropiación, la que también halló acreditada, luego de expresar que: Frente a la conducta constitutiva de peculado por apropiación, surge indiscutible que el juez Jesús María Pardo Hernández, a través de una liquidación, para cuya elaboración carecía de iniciativa legal (lo que contribuyó a configurar la conducta de prevaricato), dispuso indebidamente de dineros públicos de la Gobernación de Arauca.
Lo anterior aparece evidenciado sin dificultad, y hasta cierto punto lo admite el defensor apelante, pues la liquidación elaborada por una funcionaria del CTI (peritaje No. 387 del 14 de mayo de 2003, rendido por la técnico judicial Lidia Jacqueline Contreras Castañeda) muestra que en todos los casos, junto a los intereses y las agencias en derecho, se tuvo en cuenta dos veces la suma correspondiente a capital: una vez al traerlo a valor presente (indexación) y luego otra vez sin indexar.
Así ocurrió en la liquidación del crédito a favor de cada uno de los demandantes SINTRARA UCA, COOMULTRASGOB, ULTRADEC y CGTD, dentro del expediente No. 2000-074, así como en cada una de las cinco pretensiones admitidas en expediente 2002-014. Así lo plasmó la investigadora en su peritaje: "De todo lo anterior se puede establecer que en la aplicación de la fórmula INDEXACIÓN, es decir en la acción de vincular el valor del capital a la evolución de una variable (IPC) se tomó dos veces el capital: por lo tanto, tales liquidaciones no eran correctas".
( ) No es, pues, una simple diferencia numérica entre las operaciones realizadas por la técnico judicial y las elaboradas por el entonces operador judicial, pues el error es protuberante y salta a la vista en cada caso: la doble deducción, sin ninguna justificación, de la suma constitutiva del capital, lo que condujo a que el Departamento de Arauca entregara sus dineros (que se hallaban en el Banco Agrario, embargados a órdenes del Juzgado Laboral de Arauca) a los demandantes.
Se tiene, por otra parte, que si bien es cierto que la administración, tenencia o custodia de los dineros objeto de los delitos de peculado no la detentaba directamente el dr. Pardo Hernández, como Juez Único Laboral de Arauca, toda vez que no tuvo la disponibilidad material de esos recursos, no lo es menos que sí ejerció sobre ellos una disponibilidad jurídica, en la medida en que con sus decisiones judiciales podía hacer, como en efecto lo hizo, que un tercero, en este caso el Departamento de Arauca, los entregara a terceros, esto es, a los apoderados y representantes de los demandantes en cada uno de los expedientes a su cargo, constituyéndose asi una modalidad de administración (indirecta) de los dineros.
Lo anterior conllevó a la Sala de Casación Civil a concluir que no fueron quebrantadas las garantías constitucionales del accionante pues la decisión no fue producto de la arbitrariedad o consecuencia de un estudio irrazonable de las pruebas o de los argumentos de las partes sino que solamente evidenciaba la responsabilidad del investigado sobre los hechos por cuales fue acusado.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que el escrito de tutela reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y que se efectuó una indebida notificación del resultado de su queja constitucional pues no le allegaron el físico del fallo para así saber las razones de la negativa. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, el actor pretende que se ordene su libertad inmediata y el reintegro al cargo de Juez Laboral del Circuito de Arauca, para lo que busca dejar sin efecto las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Sala de Casación Penal, respectivamente.
No obstante, el asunto objeto de debate fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala homóloga Penal, lo que luego de estudiar los argumentos presentados por Pardo Hernández en su apelación, consideró que «los razonamientos defensivos carecen de idoneidad para derribar las conclusiones del a quo sobre la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado.
Por tanto, la Sala anticipa su conclusión, en el sentido de confirmar la providencia recurrida en lo que se refiere a esos aspectos, y modificarla parcialmente en el tema de la punibilidad» y posteriormente tal como lo transcribió la Sala de Casación Civil detalló con suficientes argumentos los delitos por los cuales fue acusado el aquí actor y declaró su culpabilidad.
Tales planteamientos no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por el contrario resultan razonables, de allí que no le sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12