República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15956-2015 Radicación n° 63061 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHN ANDREI VARGAS ESPITIA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social y remuneración mínima vital y móvil. Aseveró que perteneció al Ejército Nacional desde el 30 de marzo de 2004 hasta el año 2015, fecha en la que de manera injustificada le notificaron su retiro pues no podía continuar laborando militarmente ni en funciones administrativas; que en junta médica laboral del 17 de marzo de 2015 se le determinó una disminución laboral del 15% por enfermedad común y no se recomendó su reubicación. Aseguró que siempre tuvo un excelente desempeño de su labor y que se encontraba capacitado para desempeñar funciones en otras áreas de la entidad.
Enfatizó que aun cuando tenía la acción administrativa en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación del Ejército, lo cierto era que se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable a él y a su familia, pues era el encargado de brindarles el sustento para las necesidades básicas. Que debido a su estado de debilidad manifiesta requería de una estabilidad reforzada y, en consecuencia, solicitó su reintegro y reubicación laboral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a los demandados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Ninguno de los accionados allegó respuesta. El 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a las pretensiones del actor, pues consideró que no se allegó prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y dado que se censuraba la legalidad del acto administrativo de contenido particular que retiró al demandante del servicio en las fuerza militares, la controversia debía resolverse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso contencioso administrativo.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a su condición de padre cabeza de familia, toda vez que la orden de retiro compromete su sustento económico y el de su familia, además de la carencia de los servicios de salud. Agregó que debió tenerse en cuenta su preparación académica de indudable utilidad para la entidad.
Allegó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, declaración juramentada en la que manifestó la convivencia con su compañera y la dependencia económica de todos ellos y el comprobante de deuda bancaria. CONSIDERACIONES La procedencia de la acción de tutela está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios que también resultan efectivos, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos; de ese modo es improcedente el examen de la decisión controvertida por el accionante, pues lo que se plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; además, la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
De lo expuesto surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las herramientas que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados; en este caso, el accionante debe acudir ante las autoridades judiciales competentes, para que se dilucide lo concerniente a la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, dado que, se reitera, no es este excepcional recurso constitucional el adecuado para ventilar tal conflicto, pues debe ser el juez natural quien defina si se suspenden o no los actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional.
Ahora bien, no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado pues si bien es cierto que el accionante puede estar sufriendo los perjuicios que acarrea verse privado de los ingresos que recibía por parte de la entidad, aquellos no pueden catalogarse como «irremediables», de manera que viabilicen la procedencia del mecanismos transitorio.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6