República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15955-2015 Radicación n° 63003 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES El accionante instauró el amparo en contra de las autoridades judiciales convocadas, con el fin de que se le ampararan sus derechos al debido proceso e igualdad, así como al principio de legalidad. Aseveró que Víctor Fernando Palacio Ruiz lo demandó ejecutivamente para el cumplimiento de la sentencia del laudo arbitral que declaró la resolución del contrato de compraventa de acciones y lo condenó al pago de $159.260.348, más la cláusula penal y las costas; el 31 de enero de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en su contra y ordenó medidas cautelares, sin embargo, no tuvo en cuenta que el título no reunía las exigencias del artículo 488 del C.P.C. pues el laudo arbitral arrimado al proceso y base de ejecución nunca cobró ejecutoria porque no existía la constancia de primera copia que prestaba mérito ejecutivo, ni tampoco satisfacía en derecho el artículo 115 ibídem.
Indicó que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción pues el demandante logró fraudulentamente que no conociera de la providencia, así que solo advirtió la existencia del trámite y del remate del bien cuando requirió el certificado de tradición y libertad del inmueble relacionado en el proceso; que solicitó la nulidad pero fue negada el 12 de marzo de 2015 porque «no estaba enlistada en el artículo 140 del Estatuto Procedimental»; que apeló y aunque el a quo concedió la alzada, el Tribunal la inadmitió conforme a la Ley 1395 de 2010.
Que interpuso denuncia penal por fraude procesal en contra del ejecutante y por prevaricato en contra de las autoridades judiciales, además de la queja disciplinaria. Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a todos las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
La Fiscalía 34 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública señaló que el proceso penal estaba en curso y que se programó diligencia de interrogatorios. El Juzgado Catorce Civil del Circuito hizo un recuento procesal del trámite ejecutivo; recalcó que el 7 de octubre de 2013 negó la nulidad formulada por la parte ejecutada pues, en su criterio, el auto que libró mandamiento de pago fue notificado en debida forma al deudor y contra dicha decisión el ejecutado no interpuso recurso, pero sí promovió acción constitucional, que negó el Tribunal Superior de Cali, el 16 de abril de 2013.
Aseveró que una vez ordenó la entrega del bien rematado el actor designó otro abogado y presentó nuevo incidente de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, con base en la falta de requisitos del título ejecutivo, la indebida notificación del mandamiento de pago y el irrisorio precio por el que fue rematado el bien; pedimento al cual no se accedió el 12 de marzo de 2015; que apeló y el Despacho concedió el recurso.
Explicó que cuando se libró el mandamiento ejecutivo no se advirtió la ausencia del requisito formal del artículo 115 del C.P.C., pero que ello no modificaba la obligación ni la extinguía, pues cumplía con ser clara, expresa y exigible; enfatizó en que ese proveído no fue impugnado, con lo cual quedó saneado cualquier defecto procesal, conforme el artículo 140 del mismo ordenamiento.
El Representante Legal de la sociedad MATVAL S.A., como cesionaria del crédito, manifestó que el actor ya había promovido acción similar por indebida notificación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali bajo el radicado 2013-00141-00 y que el auto censurado era del 31 de enero de 2011 por tanto el actor no cumplió con el requisito de inmediatez.
Víctor Fernando Palacio sostuvo que las notificaciones se hicieron en debida forma y fueron entregadas al aquí accionante pues, si bien la empresa de envíos Servientrega, el 24 de mayo de 2011, entregó constancia de devolución porque al destinatario no lo conocían, el día siguiente se remitieron las diligencias a la otra dirección suministrada y en ella se dejó constancia que el ejecutado sí residía o laboraba allí, así que se hicieron correctamente las comunicaciones personal y por aviso.
Solicitó negar la acción de tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que de la queja disciplinaria promovida por Carlos Ernesto Gaviria en contra del apoderado de Víctor Fernando Palacio Ruiz, se avocó conocimiento el 18 de agosto de 2015 y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero de 2016.
Por fallo del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que lo relativo a la indebida notificación, ya había sido desestimado en oportunidad pasada (7 de octubre de 2013), que quedó ejecutoriada pues esa decisión no se impugnó. Advirtió que la negativa del Tribunal de conceder la alzada, tampoco transgredió las garantías constitucionales del accionante, por cuanto se fundamentó en la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso bajo estudio, es claro que el actor pretende la nulidad de la decisión del juez de la ejecución que libró mandamiento de pago, junto con la revocatoria del proveído del Tribunal mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad.
La improcedencia del amparo es ostensible, por cuanto el Tribunal no se equivocó al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, ni tampoco en confirmar el mismo al resolver la súplica, pues esas decisiones se dictaron con estricto apego a la norma vigente y aplicable al caso, esto es el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que explícitamente estipuló que el recurso de apelación procede contra el auto que «declare la nulidad total o parcial del proceso», de suerte que el proveído atacado está excluido, por lo que el ad quem no violentó ningún derecho fundamental del accionante.
En punto a la inconformidad por la indebida notificación del mandamiento de pago, cabe señalar que ese tema ya fue objeto de debate mediante los mecanismos ordinarios diseñados para ello, esto es, la nulidad que interpuso y que resolvió negativamente el Juzgado convocado conforme los elementos de prueba allegados, aunado a que, contra esa decisión también fue interpuesta queja constitucional, que se negó el 16 de abril de 2013 por cuanto se consideró que «el ejecutado había sido notificado en debida forma por aviso en la dirección reportada», de manera que si se accediera a lo pretendido, se generarían diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, y se abriría paso al abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juzgador natural.
Por las razones expuestas, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9