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STL15954-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48458 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15954-2017 Radicación n.°48458 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite al cual se vinculó a CARLOS ERNESTO COPETA ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la Universidad Santiago de Cali, quien actúa a través de apoderado, pide la protección de su derecho fundamental al «al debido proceso» presuntamente vulnerado por la accionada. Manifiesta que CARLOS ERNESTO COPETA ORTEGA, promovió en contra de la Universidad Santiago de Cali, proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- que culminó con la Sentencia Nº. 182 del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Cali, quien revocó la instancia y dispuso condenar a la USC a reintegrarlo al cargo que ocupaba; a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 8 de julio de 2014; que COPETE ORTEGA no fue despedido, sino que su contrato terminó por expiración del plazo de la prórroga, aun bajo el fuero sindical que lo amparaba; que la sentencia del Tribunal accionado, al «sentenciar despido» y considerar que se requería « autorización judicial», incurrió en una vía de hecho; que se trata de una flagrante violación al debido proceso, por defecto procedimental y por contradicción al precedente obligatorio de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sobre la no necesidad de acudir al permiso judicial respecto de los trabajadores aforados, a quienes les fenece el término del contrato o la última de sus prórrogas; que el Magistrado se dedicó a establecer nuevos hechos en la demanda y una nueva fecha de egreso del exprofesor, cuando fue el mismo demandante el que fijó, a través de la figura de primacía de la realidad, que el contrato era a término fijo y que la fecha de terminación fue el 8 de julio de 2014, hecho que nunca fue debatido ni siquiera en el recurso de la alzada y que no necesita permiso para despedir porque « sencillamente no se despidió», lo cual, demuestra una decisión en contra de toda la realidad fáctica del expediente.

Mediante auto proferido el 18 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 13, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ha señalado además, que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.

La labor específica del juez de tutela, en punto no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”; salvo que de la valoración de los hechos y pruebas que sustenten la decisión judicial, considere el juez constitucional podría intervenir en el ámbito de independencia y autonomía del funcionario, sólo cuando advierta que la apreciación del juez es ostensiblemente irrazonable.

En lo relativo a la discusión que se plantea, se desprende que la pretensión de la entidad accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, dejar sin efectos la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva por quebrantamiento del debido proceso. Así, específicamente controvierte con su reclamo constitucional la decisión desfavorable emitida en segunda instancia de “ reintegrar al trabajador CARLOS ERNESTO ORTEGA al cargo que ostentaba o a uno de mayor jerarquía, cancelando los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo».

Advierte la Sala que el Tribunal halló varios problemas jurídicos para resolver, el primero relacionado con la garantía foral y el restante en punto a la existencia de otra Junta Directiva y por ello fue por lo que se remitió a las documentales de folios 25, 26, 31, 33, 64, 101, 102, 129 a 134. En ese orden aseguró, de acuerdo con tales probanzas, que la Universidad conocía, porque fue radicado en Rectoría, que, para el periodo de 2013, el demandante continuaba protegido por fuero y que, en los términos del artículo 30 de los Estatutos del Sindicato se extendía por 2 años, esto es hasta el 2015, y que su desvinculación lo fue en el año 2014.

Ahora bien, el juzgador de segundo grado, contrario a lo que afirma la entidad accionante, no estableció la regla según la cual para los contratos a término fijo se requería iniciar un procedimiento de levantamiento del fuero, sino que, estimó que en este evento se demostró que la Universidad, junto con el Sindicato, acordaron el mantenimiento de las vinculaciones con los aforados y ello lo dedujo del documento a folio 35 en el que leyó que la PRORRÓGA AL CONTRATO DE TRABAJO POR LABOR DETERMINADA PARA DOCENTES CON CONTRATO POR LABOR DETERMINADA, AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL SEGÚN EL ART. 406, LIT c FIRMADO ENTRE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y COPETE CARLOS E. Así mismo que estos convenios habían sido mantenidos, por esas circunstancias, desde el año 2009.

Es decir que para el Tribunal lo determinante no fue, en principio, el tipo de vinculación que ató al trabajador con la Universidad, sino que esta última la mantuvo, desde el año 2009, por razón de su carácter de sindicalizado, con fuero y así lo extrajo de los documentos que suscribieron las partes y con los que validó el Acuerdo que existió con el Sindicato, de allí que para nada aparezca como arbitraria la conclusión, al margen de que esta Sala pueda o no compartirla.

Incluso así lo destacó en la providencia se infiere de lo anterior, que para la calenda en que se suscribió el documento aludido, esto es el 13 de diciembre de 2010, la Universidad reconocía al demandante como integrante de la Junta Directiva del Sindicato. En iguales términos se redactaron las prórrogas suscritas en julio 8 de 2011, agosto 3 de 2012 y 05 de julio de 2013, por lo que forzoso resulta concluir que dentro de los periodos señalados la demandada reconoció y aceptó la condición de aforado del demandante pues justamente, ese fue el motivo explícito de las prórrogas del contrato.

Pero eso no fue lo único que soportó su decisión, sino además que, aun en el evento en que se cuestionara el cambio de la Junta Directiva, por presentarse el fenómeno de paralelismo sindical, el trabajador, por virtud del artículo 406 del CST, para el momento de su retiro, contaba con la protección de los 6 meses adicionales allí previstos, en el evento en que la Universidad considerase que aquel fue excluido por la existencia de otros representantes sindicales, de allí que tampoco excusó su actuación, lo que tampoco aparece como equivocado, desde el plano constitucional.

También advierte esta Corte que, no suficientes con aquellos argumentos para soportar su tesis, el Tribunal encontró uno adicional, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es que, en verdad, los convenios que suscribió no podían enmarcarse en la denominación de obra o labor, ni menos con las características de ser a término fijo, sino que en realidad lo fueron a término indefinido.

Para sostener tal postura, aseguró que la manera en la que se aplica el reseñado principio en las relaciones de trabajo no es únicamente para evidenciar contratos laborales, sino incluso para dar cuenta de qué tipo real de vinculación existió, así que, amparado en la descripción de las tareas y labores permanentes que ejercía el trabajador donde se dispuso que prestaría el servicio docente con dedicación exclusiva para contribuir a suplir las deficiencias fundamentales en el campo de la investigación, sustitución de otros profesores, reforzar la formación a nivel de pregrados a través de la realización de tutorías, organizar comités de investigaciones, realizar las evaluaciones del semestre, servir de jurado de asesor de área, dirigir trabajos de grados y cumplir las disposiciones emanadas de los organismos jerárquicos de la universidad estimó que las mismas daban cuenta de que su actividad era permanente, atada con el objeto del ente universitario y por ello descartó que se tratara de un contrato de obra, pues no se acompasaba con sus características, menos con el hecho de que pudiese ser prorrogado y, tampoco con el de termino fijo por no establecer los hitos de su desarrollo, y por ello, uno a uno los estudió y explicó, es decir que realizó un ejercicio argumentativo que, lejos estuvo de quebrantar el debido proceso, pues da cuenta de que en el no existió arbitrariedad o capricho, sino un convencimiento jurídico que decantó a partir de pruebas y de la interpretación normativa.

De manera que, tal sentencia judicial se edificó en varios aspectos, que no lucen antojadizos y que, por el contrario evidencian un estudio sistemático del proceso, desde distintas aristas, para resolver de esa manera los múltiples problemas jurídicos que allí se presentaron y que lo condujo a concluir que, en este evento, se requería la autorización judicial para proceder al retiro del trabajador que se encontraba sindicalizado y amparado por la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, a la que también aludió. Así que, para esta Sala es patente que esa determinación judicial no pudo violentar el debido proceso y que el hecho de que la Universidad no coincida con su postura o que, incluso, la misma pueda ser o no compartida por la Corte, no le exime de su valía judicial, ni menos puede ello estar en contra de la Constitución Política que preserva la actividad de los jueces y su libre ejercicio, cuando este se encuentra debidamente soportado, como se aprecia acontece en el presente asunto.

En ese orden se negará la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, conforme lo explicado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11