República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15954-2015 Radicación n° 63023 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de MAGOLA CABRERA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de septiembre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó en contra del EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, para que fueran protegidos los derechos de su hijo, Oswaldo David Guerrero Cabrera identificado con C.C. 1.085.33.759, pues desde el mes de febrero de 2015, presentó petición ante el Distrito Militar No. 23 para que definieran la situación militar de aquél, por cuanto una vez realizados los exámenes resultó no apto para el servicio y necesitaba agilizar todos los trámites necesarios para la expedición de su libreta; sin embargo, nunca le respondieron ni le emitieron la liquidación para la obtención de dicho documento.
Insistió en que la demora por parte del Ejército causó muchos perjuicios a su hijo pues no pudo conseguir trabajo, por ello solicitó una pronta respuesta a la solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto asumió el conocimiento y ofició a los Comandantes del Ejército Nacional y del Distrito Militar No. 23 para que rindieran informe (folio 12).
El Comandante del Distrito Militar No. 23 señaló que el escrito de la accionante fue contestado mediante oficio No. 679/CGFM-JEDH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS del 22 de julio de 2015 y fue enviado el 8 de septiembre del mismo año, en él se refirió que «una vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento (FENIX) se logra establecer que el ciudadano OSWALDO DAVID GUERRERO CABRERA, no presenta registro alguno ante este Distrito Militar No. 23, por lo cual no corresponde a esta autoridad estudiar la aplicación de alguna causal de inhabilidad y/o exención puesto que su incorporación no se llevó a cabo por este Distrito.
Por lo tanto se recomienda a la parte solicitante buscar el distrito correspondiente en el que se llevó a cabo la incorporación, para que su petición se considere viable». El 11 de septiembre de 2015 la actora presentó memorial, en el que recalcó la demora de la entidad e indicó que si a juicio de la misma no era su obligación responder, debió remitir la petición al competente, conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Por fallo del 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto negó el amparo. Consideró que de los elementos de juicio allegados al expediente, se evidenció que la entidad remitió oficio de respuesta y que la accionante no presentó las pruebas que corroboraran los hechos relativos a la presentación del joven Guerrero Cabrera ante el Distrito Militar No. 23 o ante otra unidad militar de reclutamiento, situación que impedía emitir orden alguna relacionada con el derecho de petición impetrado.
Por lo anterior dio credibilidad a lo manifestado por la accionada, en virtud de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política. IMPUGNACIÓN La accionante allegó las pruebas que a su juicio corroboraban que su hijo fue inscrito al proceso para la definición de situación militar, esto es, los correos electrónicos que le fueron remitidos y la boleta de buen trato que entregó el Distrito Militar No. 23.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La reclamación constitucional presentada por la accionante, tiene como fin primordial que el Ejército Nacional emitía la liquidación respectiva para que su hijo obtenga la libreta militar, ello por cuanto fue declarado no apto para prestar el servicio. Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente pues de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional, se evidencia que el Distrito Militar No. 23 dio respuesta de manera completa a la solicitud y se notificó debidamente, por lo que se colige que la omisión en que incurrió la accionada cesó y en esa medida, la decisión que adoptó el a quo fue acertada por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan, finalidad última de este medio de amparo.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien la actora allegó los documentos, que a su juicio, demuestran que su hijo si se presentó ante el Distrito Militar No. 23, dicha situación deberá ser manifestada y soportada debidamente ante esa entidad para lo pertinente. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6