CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57728 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15953-2019 Radicación n.° 57728 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE contra la SALA LABORAL CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 2016-00101-01.
I.
ANTECEDENTES ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, tramite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refiere el accionante que el señor Ivo Córdoba Pérez inició en su contra un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien profirió sentencia condenatoria, en la que se ordena el pago de las prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, los aportes a pensión durante el tiempo de duración del contrato laboral y la indemnización moratoria hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.
Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión de primera instancia. Alegó que logró demostrar con las pruebas allegadas que el demandante estando a su servicio en la parcela de su propiedad, hizo varios daños en la misma y que fue víctima de hurto por parte de aquel; que al ser aceptado los hechos, de común acuerdo se hicieron los descuentos al momento de pagar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.
Adujo que la Juez accionada «no estudió con detenimiento si hubo o no mala en el no pago de estas prestaciones, sino que condena cuando nunca hubo mala fe, pues el demandante había llegado a un acuerdo para hacer los descuentos correspondientes y el pago de dichas prestaciones». Manifestó que luego de ser derrotado en primera instancia, al presentar la apelación, el Tribunal accionado, «en tiempo record para la rama judicial, me falló en ocho días la segunda instancia, siendo que cada magistrado que compone la sala debió estudiar mi caso para proceder al voto correspondiente» Por ello, solicitó que protejan sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene se estudie más a fondo si hubo mala fe de mi persona en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante IVO CÓRDOBA PÉREZ».
Por medio de auto de 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Magistrado ponente dentro del mencionado proceso, sostuvo que, «con todo lo que se ha expuesto, dejo acreditado: (i) la celeridad con la que se resolvió el proceso del actor, fue igual a la celeridad con la que se resolvieron todos los demás procesos que ingresaron en el 2019, por lo menos, hasta la fecha en que ingreso el de él; y, (ii) que se hizo el estudio con la intensidad que el caso demandaba».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, lo que hace necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarla en esas tareas.
Corresponde a esta Sala determinar si el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Mendoza Durante, fue conculcado por la Sala Laboral accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que ante esa jurisdicción cursó, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron señalados en la demanda; y, como consecuencia, condenó al demandando a pagar las diferencias salariales, cesantías, intereses de éstas, cotizaciones en pensión y las indemnizaciones por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones, negando las demás pretensiones.
Por lo anterior, el accionante planteó en su demanda de tutela que el Tribunal cuestionado incurrió en «vía de hecho», pues la censura endilgó a esa corporación defectos «procedimental absoluto, factico (sic), desconocimiento del precedente y violación directa en la constitución». Encuentra esta Sala que no le asiste razón a la tutelante frente al reproche invocado.
Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso ordinario laboral, descartándose la existencia de un menoscabo a su derecho al debido proceso, pues los despachos judiciales tenían la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por el cuerpo colegiado atacado, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia confirme la decisión del A quo, o que no corresponda con el querer del accionante, no constituye una arbitrariedad.
Al respecto conviene decir que la Magistratura censurada señaló que aun en el evento en que, el demandando no se hubiese encargado de descartar en la contestación de la demanda que la vivienda era parte en especie del salario, lo cierto es que, como el monto total del salario devengado por el actor, era el mínimo, por mandato del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, no podría aceptarse una estimación del valor en especie superior al 30% del salario, y, en el caso, se observa que, según los montos de dinero que pagó el demandando al demandante por concepto de salarios tales montos fueron inferiores al 70%.
Como se indicó al no quedar acreditado la existencia de que, parte del salario, lo haya sido en especie, y aun aceptando en gracia de discusión que el demandante recibió como en especie de su salario, lo relativo a la vivienda, aun así, el pago fue deficitario. Entonces, como la conclusión de la Sala es la ausencia de prueba de que, la vivienda fue suministrada por el demandando al demandante, así como ninguna otra especie haya recibido este a título de salario, ha de confirmarse la condena al pago de las diferencias salariales y, de contera, la reliquidación de las prestaciones impuestas con la sentencia apelada.
Ahora bien, en relación a la buena o mala fe del empleador, en el caso, el demandado tenía conocimiento que el vínculo que lo ligaba con el demandante, fue de trabajo, por ende, le correspondía pagarle, por lo menos, el salario mínimo, y, con base en el mismo, liquidar y pagar las prestaciones sociales. Así que, no le es dable predicar su buena fe, máxime cuando su pago deficitario del salario al trabajador, es de ostensible consideración, pues lo fue siempre en un valor menor al 70%, como en líneas precedentes se indicó, por lo que ha de recordarse que, en punto a pagos deficitarios de salarios y prestaciones sociales, ello también es fuente de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990, además apoyó su reflexión en jurisprudencia de esta Corporación. Del examen anterior, se advierte que no existen las «vías de hecho», sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el cabal desarrollo de su función judicial.
Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo. Lo anteriormente expresado, también justifica que no es de recibo la argumentación del empleador que, según afirma, pagó directamente las cesantías al trabajador, y por ello, debe aceptársele su buena fe, pues como quedo aclarado, ese pago fue incompleto y, en el mismo sentido, deficitario, y, consecuentemente, generó la sanción referida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adicionalmente, no pagó al actor las cotizaciones y parafiscales durante la relación laboral, ni dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la misma, razón también que, sola es suficiente para predicar la indemnización moratoria prevista.
Entonces, la obligación del empleador es pagar los aportes de la seguridad social directamente a las entidades del sistema, y no así, al trabajador. Ahora bien, ante todo rectifiquemos la idea sabida que con la actuación de la Sala Laboral accionada al confirmar el fallo del A quo dentro del asunto que cursó ante esa jurisdicción, no se vulneró el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental, pues el demandante pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la valoración de las pruebas y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho.
Con todo, como en conclusión, no prosperaron ninguna de las inconformidades planteadas en la apelación, el hoy accionante, pretende que por este excepcional mecanismo se estudien la mismas que fueron puestas en conocimiento del Juez Natural dentro del proceso ordinario laboral cursado, al cumplirse las instancias propias en las que tuvo oportunidades de ejercer su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, y no por ello, pretender poner de presente nuevamente las mismas alegaciones solo después de un fallo inicial adverso, cuando no es de la competencia del Juez Constitucional entrar a invadir la órbita del juzgador de la causa, ni pretender por esta vía, una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría totalmente el objeto de la acción de tutela.
Cabe concluir que el contenido de la providencia objetada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta Corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia.
Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Abraham Mendoza Durante contra las providencias judiciales del Juzgado Segundo Laboral de Montería y la Sala Laboral Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10