Micelio
STL15953-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15953-2015 Radicación n ° 63047 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CLARA INÉS WALTEROS DE HERRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2010-00409.

ANTECEDENTES La accionante instauró el amparo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Aseveró que 29 de julio de 2010 Claudia Rocío Granados Lozano adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Pedro Pablo Herrera Rodríguez, quien fue notificado del auto de mandamiento de pago y contestó la demanda; que el 23 de abril de 2012 se extravió el proceso y el 11 de julio siguiente se citó a las partes para su reconstrucción, así que el apoderado de la parte demandante allegó varios documentos, entre ellos, la notificación que supuestamente se le hizo conforme al artículo 315 del C.P.C; que ante tal error presentó nulidad y el 23 de mayo de 2013 pero el Despacho la negó porque a folio 74 del expediente aparecía que la dirección de notificación era la reportada en el escrito de nulidad y además que los demandados conocían del proceso y habían actuado en él; apeló y el 7 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso.

Expresó que nunca le fue comunicado el auto de mandamiento de pago y por ello no ejerció su derecho de defensa, pues solo se enteró del trámite hasta el 21 de mayo de 2013 cuando solicitó la nulidad así que nunca saneó dicha irregularidad. Agregó que se violentó su derecho a la igualdad pues a Pedro Herrera si se le dio la oportunidad de controvertir el mandamiento de pago.

Por último, solicitó que se ordenara al Juzgado accionado notificarle personalmente el auto del 29 de septiembre de 2010. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en su despacho e indicó que el expediente se envió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que se remitía a las decisiones tomadas por el juez de conocimiento anterior.

Claudia Erly García Valdés, demandante en el proceso ejecutivo, afirmó que la acción era improcedente y que lo único que pretendía la accionante era entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por fallo del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Indicó que la providencia del Tribunal mediante la cual inadmitió el recurso de apelación, se profirió en apoyo de reflexiones de orden normativo que no podían considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que eliminaba toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario constitucional.

Frente al derecho de igualdad que la parte invocó, señaló que era indispensable acreditar las circunstancias de similares contornos que conllevaban a dicha vulneración, lo que no se realizó. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que nunca fue notificada del auto que libró mandamiento de pago, decisión totalmente diferente a la providencia que citaba para la audiencia de reconstrucción del expediente, los cuales fueron confundidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

Esta Sala observa que la promotora de la queja constitucional pretende se revoque el auto del 23 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se declare que nunca fue notificada personalmente del auto del 29 de septiembre de 2010 que ordenó el mandamiento de pago en su contra. Añade que aunque apeló, el recurso fue inadmitido por el Tribunal, el 7 de julio de 2015.

Frente a lo anterior, es claro que la providencia del juez de segundo grado no pudo vulnerar los derechos fundamentales de la actora, pues la misma se dictó con estricto apego a la ley, esto es, al artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, en relación con su inconformidad por la indebida notificación personal del mandamiento referido, el a quo analizó el caso desde la reconstrucción del expediente, practicó pruebas y señaló que: «a folio 20 del cuaderno 1 aparece uno de los avisos dirigidos a la Sra. CLARA INÉS WALTEROS con la dirección Calle 161 A No. 16 C 54 Piso 5, de la cual se indica a folio 22 en el informe de notificación efectuada por el empleado de este Juzgado y responsable del trámite, que “la notificación a la Sra. CLARA INÉS WALTEROS fue fijada en la dirección Calle 161 A No. 16 C 54 Piso 5 donde me informan que si vive allí”; dada esta especial situación y ante las manifestaciones del escrito de nulidad se procedió por parte de este Despacho a decretar pruebas (…) una de ellas corresponde al testimonio del Sr. JOSÉ DANIEL VARGAS, quien manifiesta que sabe de la existencia de una vivienda de los demandados en la CALLE 161, agregando posteriormente que el mismo se encontraba en arriendo, adicionalmente que recomendó a un tercero para elaborar unos trabajos locativos en esa propiedad.

De otra parte en el interrogatorio realizado al demandando-incidentante PEDRO PABLO HERRERA manifiesta que efectivamente junto con su esposa – Sra. Walteros-, son propietarios de la propiedad ubicada en la dirección que nos ocupa, posteriormente manifiesta que él y su esposa conocían que se llevaría a cabo la diligencia de reconstrucción del expediente.

Quiere lo anterior significar que la dirección aportada para efectuar la notificación de la citación de la audiencia de reconstrucción del expediente, a la Sra. Clara Inés Walteros si corresponde a un predio de su propiedad, por lo que se ratifica lo expresado en el informe de notificación en torno al conocimiento expresado de la demanda, lo cual lleva a concluir que es por esta razón que los demandados conocían de la celebración de la diligencia y por lo tanto no es posible predicar la nulidad.

(…) Finalmente, teniendo en cuenta que el apoderado del demandado alegó la nulidad también respecto de la notificación del mandamiento de pago se tiene que esta no cuenta con vocación de prosperidad, ya que a folio 74 del C. 1 el apoderado de la parte actora solicita tener en cuenta la nueva dirección de los demandados la cual corresponde a la que en este escrito de nulidad invocan como suya y es allí donde han sido enviadas algunas citaciones, no sobra recordar que resultaría inadmisible declarar una nulidad en torno a la notificación del auto de apremio, cuando de sobra se encuentra acreditado que los demandados conocen del proceso y han actuado en él. Visto lo anterior, al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, se predica una supuesta violación al derecho de la igualdad, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, cuestión que no aparece establecida en el expediente. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8