República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 63097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15952-2015 Radicación nº 63097 Acta nº 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA AZUCENA BOTIVA ROJAS contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y defensa técnica, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Sostuvo que solicitó a la Unidad Administrativa accionada la reliquidación de su pensión gracia para «la inclusión de nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación»; que mediante resolución No. RD01666 la UGPP declaró la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de un nuevo factor salarial, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado; que aunque a partir del 25 de agosto de 2015 FOPEP debía pagarle su mesada, las entidades de manera injustificada suspendieron el pago; que solicitó las razones de tal comportamiento y le informaron que todo se debió a un trámite de verificación documental.
Indicó que el no pago de sus mesadas junto con el retroactivo vulneraba sus derechos fundamentales y atentaba contra su sustento vital, además que no se había tenido en cuenta que se trataba de una persona de la tercera edad que merecía especial protección, lo anterior aunado a que no medió ninguna decisión administrativa motivada, notificada y ejecutoriada, por lo que no pudo ejercer el derecho a la defensa.
Por último, solicitó que se ordenara a las accionadas levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y, en consecuencia, que se cancele tanto el valor de la prestación como el de la reliquidación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto calendado 8 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) aclaró que sus funciones eran exclusivas de pagador; que no asumió los trámites y actividades de CAJANAL ni era sustituto procesal, por tanto no era de su competencia el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de pensiones, reportes de inclusión de nómina y suspensión o reincorporación de los pensionados.
Indicó que una vez revisada la base de datos se encontró que la UGPP en el mes de agosto de 2015, suspendió los pagos a favor de la accionante pero que desconocía las razones de ello, por lo que la acción debía dirigirse solo contra esa entidad. Pidió su desvinculación de la actuación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado.
Afirmó que se reconoció pensión gracia a la accionante, mediante Resolución No. 24481 del 10 de enero de 2012 y efectiva a partir del 7 de enero de 2008; que el 11 de abril de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el factor salarial denominado sobresueldo y allegó certificado No. 2014022893, por lo que la Unidad por Resolución RDP 01666 del 27 de mayo de 2014 reliquidó la mesada y ordenó un pago de $34.826.085,74 como retroactivo.
Sin embargo, ante la supuesta falsedad de los documentos presentados para la respectiva reliquidación suspendió el pago. Enfatizó que antes de impartir la orden de no pago solicitó a la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca realizar la verificación de las certificaciones que fueron radicadas por la accionante, con lo que se constató que no fue expedida dicho documento a nombre de BLANCA AZUCENA BOTIVA ROJAS, por lo que en atención a ello, esa Unidad el 25 de agosto de 2015 por auto ADP009277 ordenó la apertura de actuación administrativa para obtener la revocatoria directa del acto administrativo del 27 de mayo de 2014, pues reiteró que el mismo se profirió con base en un documento presuntamente falso, según lo había informado la Gobernación de Cundinamarca; decisión que le fue notificada a la actora.
También dijo que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación para trámite especial dada la connotación nacional del tema; que de igual forma las citadas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el FOMAG.
Por último, indicó que su actuar estaba enmarcado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la protección a los recursos públicos con que se pagaban las pensiones administradas por la UGPP; que en el caso de la actora, no se acreditaba un perjuicio irremediable y, además, contaba con otros mecanismos procesales para defender sus intereses.
El Ministerio de Trabajo solicitó declarar improcedente la acción y señaló que la obligación de reportar las novedades de nómina era de la UGPP al Consorcio FOPEP. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 15 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado. Señaló que lo pretendido por la accionante resultaba improcedente por cuanto ello podía ser atacado por otro medio defensa, en este caso, solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular conforme el artículo 138 del CPACA, ello sin que el juez de tutela pudiera avocar conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN La accionante expresó en síntesis, que el acto administrativo que había reconocido la pensión gracia gozaba de la presunción de legalidad y solo podía ser «excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley», esto es, «(…) por orden judicial incorporada en una sentencia contenciosa administrativa ejecutoriada que resuelva favorablemente para la Entidad una acción de Lesividad, o bien, mediante otro acto administrativo ejecutoriado por medio del cual la misma Entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida».
Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión del pago total de la mesada pensional como de los valores adicionales que se dieron por cuenta de la reliquidación. Añadió que la averiguación de la autenticidad de los documentos no afectaba la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional y por tanto la suspensión de su pago resultaba una actuación unilateral, arbitraria e inaceptable, que no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, reiteró su solicitud de amparo y de reanudación de los pagos pensionales.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, encuentra la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991. Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se levante «la suspensión de pago» que pesa sobre su mesada pensional y, en consecuencia, proceda la parte accionada a pagarle el monto de su mesada pensional, que le fue suspendido en su totalidad, a su juicio, de manera injustificada.
Sobre el particular ha de decirse que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico que debe ser dilucidado en el trámite de procesos ordinarios, en los cuales se ejerza el derecho de defensa a cabalidad pues para resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión gracia, se hace necesario analizar con profundidad y detenimiento todos los medios probatorios que reporten la legalidad de las certificaciones con base en las cuales se procedió a la reliquidación de la prestación, respecto de la cual se generó la discusión; vale decir se debe definir la presunta falsedad del documento presentado para tales efectos.
Como la UGPP mediante auto del 25 de agosto de 2015 ordenó la apertura de la actuación tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución mediante la cual reliquidó la pensión de la accionante, resta a Blanca Azucena Botiva Rojas esperar los resultados de dicha actuación y si es que, persiste en su inconformidad, acudir al uso de las acciones que el legislador diseñó como idóneas para la defensa de los derechos de rango legal y contenido económico, escenario en el cual ejercerá su derecho de defensa y contradicción. Y es que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la persona interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, tal y como se ha señalado por esta Corporación en innumerables fallos, en los siguientes términos: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues la documental que obra en el plenario no da cuenta de que con ocasión de hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se produzca en cabeza de la quejosa, un perjuicio con el carácter de irremediable.
Las anteriores razones llevan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10