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STL15951-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 75471 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15951-2017 Radicación no 75471 Acta nº.35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO MARTÍNEZ MEJÍA, MANUEL GUERRERO, DAIRO CANTILLO Y OTROS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los accionantes contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición, de propiedad, libre movilidad», los cuales considera vulnerados por la parte accionada. Aluden que son propietarios de motocicletas que circulan en el Distrito turístico cultural e histórico de Santa Marta; que mediante decreto 00213 de agosto 29 de 2016, se tomaron medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos entre ellas la que impide el traslado de parrilleros y que por ello elevaron petición, sin recibir respuesta; aseguran que el reseñado decreto está afectado por falsa motivación, y por ende es contrario a la constitución, dado que asegura que todas las motos que circulan dentro de la ciudad son «mototaxistas»; indica que solo se regula la situación de los ciudadanos del área urbana, pese a que dice que se emitió «para brindar garantías de protección y seguridad a los ciudadanos en la parte céntrica y deja por fuera a otros ciudadanos que también están afectados por las acciones y omisiones manifestados en dicho decreto» y que nada regula de las áreas rurales, como “VILLA TOLEDO, VILLA MERCEDES, II DE NOVIEMBRE, YUCAL, EL CISNE» Que por tal motivo el 29 de septiembre de 2016, elevaron «PETICIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA» sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna, y por tanto solicitan se configure el silencio administrativo positivo en su favor y se le ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta abstenerse de prohibir el « copiloto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de julio 28 de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA PRIMERA LABORAL, admitió la acción de tutela y solicitó a las accionadas rendir informe de los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional. Dentro del término de traslado, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, explicó que al tratarse de un acto administrativo expedido por una entidad del orden territorial, no puede ejercer control legal ya que no está dentro de sus funciones, y en ese sentido solicita su exoneración por falta de legitimación por pasiva.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que la acción constitucional es improcedente, dado que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la competencia de regular la movilidad, circulación y tránsito de este tipo de vehículos radica en la Alcaldía Distrital. No se recibieron las respuestas de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA POLICÍA NACIONAL, ni de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO.

Surtido el trámite de rigor, la referida Sala del Tribunal en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, soportada en que “ (…) el silencio administrativo positivo, frente a la revocatoria directa no procede ya que solo procede en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales (…)acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y los escenarios propicios para garantizar la defensa de los derechos fundamentales.

En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción(…)” III. IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el caso bajo estudio, pide la parte accionante se configure el silencio administrativo positivo en razón a que la Alcaldía del Distrital de Santa Marta, no se ha pronunciado frente a la solicitud de Revocatoria Directa, radicada el 29 de septiembre del año 2016 y que en ese sentido, se le ordene permitir el tránsito con acompañante de motocicletas de dicha localidad.

En punto al tema del debate constitucional, en el que reclaman la operancia del silencio administrativo positivo, recuerda la Sala que este solo procede en los casos señalados taxativamente en las disposiciones legales, ante el transcurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva el fondo de la petición correspondiente, evento en el que es la propia ley la que indica que debe entenderse que la respuesta tiene carácter positivo, y que se entenderá incorporado en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto, el cual tendrá efecto en los términos del artículo 85 de la ley 1437 de 2011.

Entre las normas legales que establecen, de manera expresa, el silencio administrativo positivo ante la ausencia de resolución por parte de la Administración, se encuentran, el artículo 25 de la Ley 57 de 1.985, sobre el acceso a documentos públicos; el numeral 25-16 de la Ley 80 de 1.993, en relación con las solicitudes formuladas en el curso de la ejecución de un contrato estatal, y el 123 del Decreto-ley 2150 de 1.995, que regula las peticiones que formulen los usuarios en la ejecución del contrato de servicios públicos, entre otros.

Así las cosas, se tiene que el silencio administrativo positivo opera por ministerio de la ley, se configura de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado en la norma que así lo prevé, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, entre otras la de febrero 20 de 1998 en la que se explicó: «(…) Para invocar y acreditar la configuración del correspondiente acto administrativo ficto o presunto de índole positiva, ante la ausencia de ley especial que regule la materia en un caso concreto, el Código Contencioso Administrativo dispone que el interesado habrá de acudir ante notario con el fin de incorporar en el protocolo -archivo fundamental de las notarías, que pertenece a la Nación, el cual se forma con todas las escrituras y con las actuaciones y documentos que se inserten en el mismo-, la copia de la petición presentada junto con la “declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto(…)».

Surtido lo anterior, la respectiva escritura y sus copias, por expreso mandato normativo, producirán «(…) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así (…)» De allí que en atención a lo esgrimido por los actores, se advierte, desde la perspectiva constitucional una afectación del derecho fundamental en torno a la petición de revocatoria directa, pues es claro que corresponda a la administración dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada.

Ahora bien, en caso de no darse respuesta en el término que se tiene para la misma, se entiende que fue resuelto negativamente, según lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-875/11, tras señalar que: (…) La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento.

Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción (…), solo que ello no implica a juicio de la Sala que no recaiga la obligación de la administración en dar respuesta a lo pedido.

Como tal reclamo está ligado a la propia exigencia de dejar sus efectos al referido Decreto que huelga aclarar al ser un acto administrativo general, impide la protección en los términos del Decreto 2591 de 1991, por lo que corresponderá a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA contestar de fondo la solicitud elevada, incluyendo la relacionada con el quebrantamiento de los derechos de igualdad y de la imposibilidad de tránsito de quienes no utilizan las motocicletas, sino exclusivamente para transporte personal y familiar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho de petición de los actores, para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a la solicitud elevada conforme lo explicado SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8