Micelio
STL1595-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00143-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1595-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00143-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUNA STEFANI MARTÍNEZ PATIÑO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «proscripción de la arbitrariedad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Enlianmar José Mujica Mujica promovió proceso ejecutivo laboral contra Ramiro Martínez Rubiano, con el fin de obtener el pago efectivo de los conceptos contenidos en la sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el marco del proceso declarativo 68001-31-05-005-2024-00079-01, así como las costas allí aprobadas.

Mediante auto de 23 de julio de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada y, a través de proveído de 17 de septiembre de 2024, adicionado el 4 de octubre siguiente, decretó el embargo y secuestro de la «posesión» del vehículo de marca Toyota, modelo Fortuner, ostentada por el ejecutado y libró oficio a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que registrara la cautela e informara sobre dicha gestión. Por medio de oficio de 21 de ese mismo mes, la Dirección de Tránsito informó que «se inscribió la medida de INMOVILIZACI [Ó] N solo si conduce RAMIRO MART [Í] NEZ RUBIANO identificado con c [é] dula No.1.099.543.788, ordenado por su despacho, sobre el vehículo de placas […] ».

En memorial de 22 de mayo de 2025, Luna Stefani Martínez Patiño solicitó el levantamiento de la medida atrás descrita, argumentando que tiene la propiedad exclusiva del bien embargado. A través de auto de 17 de junio de 2025, el juez negó la anterior aspiración, por considerar que la interesada no allegó «la constancia de haberse prestado la respectiva caución, a fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de las partes, requisito este que se encuentra expresamente consagrado en el art. 103 del C.P.T. y S.S».

De otra parte, destacó que, al momento de materializarse la medida, halló que la posesión del vehículo correspondía al ejecutado y aclaró que la cautela estaba destinada sobre «el derecho de POSESIÓN que le asiste [a este] », por lo que no se encontraba acreditado el presunto perjuicio sufrido por la hoy tutelante. En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2025 la hoy actora, presentó en nombre propio «incidente de levantamiento de medida cautelar», alegando que el ejecutado «carece por completo de título de propiedad y tampoco ejerce posesión sobre el automotor, razón por la cual resulta improcedente mantener el embargo sobre un derecho (posesión) que él nunca ha detentado».

Posteriormente, acudió al presente trámite constitucional indicando que el despacho de conocimiento no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el incidente formulado, lo cual, a su juicio, constituye una omisión que afecta su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó la protección de sus prerrogativas presuntamente transgredidas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juzgado encausado resolver su incidente en derecho, esto es, decretando el levantamiento inmediato de la medida cautelar sobre el vehículo de placa XXXX y enviando oficio «al organismo de tránsito competente para la cancelación de cualquier anotación derivada de la medida cautelar infundada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 y mediante auto de 18 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió y corrió traslado al juzgado accionado, para que ejerciera su defensa. En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió a sus actuaciones en el marco del proceso ejecutivo y defendió su legalidad.

Agregó que, mediante auto de 20 de noviembre de 2025, resolvió desfavorablemente el levantamiento de las medidas cautelares, debido a que la precursora lo solicitó en causa propia y no por intermedio de apoderado, como correspondía. De otra parte, advirtió que en el proveído la instó «para que allegara sus solicitudes a través de abogado inscrito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33 del C.P.T. y S.S.».

En ese orden, expresó que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues todas sus decisiones han sido adoptadas de conformidad con las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. Surtido el trámite de rigor, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2025, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que la tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó recursos contra el auto de 17 de junio de 2025 que le negó por primera vez el levantamiento de las cautelas.

A su vez, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que, con el auto proferido el 20 de noviembre de 2025, esto es, en el curso del presente trámite, el juzgado resolvió la solicitud de levantamiento de cautelas presentada por la precursora, con lo cual perdió fundamento su reparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

En respaldo de ello, insistió en sus planteamientos iniciales y reiteró que debe resolverse su incidente de levantamiento favorablemente, pues el embargo de la posesión retiró el vehículo del comercio, afectando directamente el núcleo esencial del derecho de propiedad y la protección de sus derechos como tercera de buena fe reconocida por la jurisprudencia. De otra parte, destacó que el Tribunal declaró indebidamente un hecho superado cuando la vulneración continúa y aludió a una falta de notificación en el proceso sin la cual, adujo, «no hay términos de subsidiariedad».

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T-186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069-2025, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el juzgado accionado lesionó los derechos fundamentales de la tutelante al abstenerse, presuntamente, de resolver el incidente de levantamiento de medida cautelar presentado al interior del proceso ejecutivo 68001-31-05-005-2024-00079-01. Pues bien, frente a este tópico, se advierte que, mediante auto de 20 de noviembre de 2025 - notificado por estado de día siguiente -, esto es, en el curso de la acción de tutela, la autoridad accionada consideró […] sea lo primero señalar que no habiendo acreditado esta la calidad de profesional del Derecho, deberá requerírsele para que allegue sus solicitudes a través de abogado inscrito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 33 del C.P.T. y S.S., sea el abogado JAIME ZAMORA DURÁN1 o a través de aquél que designe para tal propósito.

Finalmente, y en gracia de discusión, bastará al Despacho referirse a los argumentos expuestos en providencia del pasado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) como suficientes para DENEGAR la solicitud de levantamiento de medidas presentada por la señora MARTÍNEZ PATIÑO [énfasis fuera del texto original]. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la omisión predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues el incidente cuya resolución echó de menos se resolvió durante el trámite preferente, de tal suerte que se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».

En este punto, cabe resaltar que el hecho de que la solicitud haya sido resuelta de forma adversa a los intereses de la gestora, no implica una vulneración a sus garantías, pues si está en desacuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, puede controvertirlo a través de los medios ordinarios previstos para tal fin y consagrados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En su defecto, tiene a su alcance la opción brindada por la autoridad judicial en el auto descrito, relativa a presentar nuevamente su aspiración respetando el derecho de postulación, caso en el cual, según indicó el funcionario, le será estudiada de fondo. Finalmente, frente a las manifestaciones argüidas en la impugnación relativas al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de notificación, se tiene que no pueden ser objeto de estudio en segunda instancia, en la medida en que son argumentos nuevos no discutidos en el actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1595-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00143-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUNA STEFANI MARTÍNEZ PATIÑO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La actora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «proscripción de la arbitrariedad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.