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STL15947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48478 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15947-2017 Radicación n.°48478 Acta No. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HUBER ALONSO PINEDA PUENTES quien actúa en nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, trámite al cual, se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor HUBER ALONSO PINEDA PUENTES quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la familia y a la seguridad social” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que Colpensiones mediante resolución 203800 de julio 8 de 2015, le niega el reconocimiento de la pensión sustitutiva, en razón a que dicha solicitud había sido mucho tiempo después de fallecida su compañera; que acudió a la jurisdicción ordinaria Laboral, y el Juzgado primero Laboral del Circuito de Santa Marta, le concedió el derecho y ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 01de febrero de 2013 hasta el 31 de agosto del 2015; que en el recurso de alzada, el Tribunal accionado decide revocar el fallo impugnado y absuelve a la demandada; señaló que la decisión del Juez Colegiado viola sus derechos fundamentales por haberse excedió en el límite de la valoración probatoria.

Con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita se tutele el derecho fundamental al “ al debido proceso e igualdad procesal” en razón a que la decisión emitida por el Tribunal accionado lo ha perjudicado, ocasionándole un daño irreparable, para lo cual, sustenta su petitum con diversas citas jurisprudenciales. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos la decisión de la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva que estudió la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.

Luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de Marzo de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, indicó que: (…)los testimonios no ofrecen esta colegiatura credibilidad alguna, para que la prueba testimonial tenga poder demostrativo, las exposiciones deben ser responsivas, exactas y completas, es decir que cada respuesta no puede dar lugar a incertidumbre(…)también llama la atención a la sala, que el accionante si en verdad hubiera hecho vida en común con la causante durante el lapso establecido por la ley, no presentara el requerimiento pensional a la muerte de su compañera, sino que permitiera que el derecho pensional lo asumiera su suegra, única persona que podía controvertir su derecho por el interés que tenía sobre el mismo y solo a la muerte de ella apareciera reclamándolo, máximo cuando la señora Cabezas de Ramírez sostuvo en el trámite administrativo que él no había convivido con su hijo mucho tiempo(…) la condición de compañero permanente no se adquiere por un acto formal ante una entidad ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparta su vida, con la intención de conformar una familia con la voluntad responsable de hacerlo(…) el accionante no logró demostrar tal convivencia estando obligado a ello conforme al artículo 177 de CGP(…) al no probarse la convivencia real y efectiva durante el término mínimo exigido por la ley, se revocará la decisión de primera instancia(…) Es así, que esta sala concluye que lo deprecado por la accionante en este trámite constitucional carece de argumentación jurídica que permita vislumbrar el error en que incurrió el órgano Colegiado al proferir su providencia, y modificar su decisión sería notoriamente improcedente, Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, en razón a que el actor de la causa desfavorecida no aportó ante el Juez natural los medios de pruebas suficientes conforme lo exige la ley, en las que se evidenciara que efectivamente tuvo una convivencia con la señora Denis Ramírez Cabezas, con la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. El propósito perseguido legal y jurisprudencialmente al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, no obstante, resulta importante precisar que para que haya lugar al supuesto fáctico aludido por el accionante, se requiere probar que efectivamente tuvo una convivencia con la causante durante los 5 años previos a su deceso, en calidad de compañero permanente.

En este orden de ideas, no le es dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Lo anterior es así por cuanto, de lo expuesto en el escrito tutelar, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos que tenía a disposición el accionante, tal como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual resolvió revocar la decisión proferida por el juez a quo.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por el señor HUBER ALONSO PINEDA PUENTES. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2