CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15945-2019 Radicación n.° 57672 Acta Extraordinaria 87 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO DÁVILA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional primigenia con radicado N. º 2019-00460-01.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO DÁVILA CAMARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia al interior del mecanismo constitucional primigenio promovido por aquel contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.
Refiere el accionante que laboró para dos empresas de su propiedad, la primera, Compañía Interamericana de Manufacturas INTERMAN S.A., en la que lo hizo por 21 años, desde el septiembre de 1983 hasta enero de 2005 y, la segunda, INTERTRADING S.A.S., por 5 años, respectivamente, de febrero de 2005 hasta octubre de 2009, realizando el pago de los aportes mensualmente ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy, COLPENSIONES S.A., pero que las sociedades en mención entraron en liquidación por lo que no tiene como demostrar los contribuciones realizadas.
Relató que al solicitar la pensión de vejez, es que se percató de que no aparecían todas las semanas cotizadas y que los valores no correspondían a la realidad, pues de los 26 años laborados, solo le aparecían 14 años faltando así 12 años de pago de aportes, por lo que puso en conocimiento de la entidad administradora la situación, a lo cual luego de cuatro meses respondió «nos permitimos informar que, una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidenció pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral»; que pese a lo anterior, un asesor le informó que le devolverían el bono pensional, que para ese momento era de alrededor de $275.0000.000, pero que luego de esperar pacientemente por seis meses, le comunicaron que su solicitud de pensión había sido aprobada por un valor muy bajo, por lo que envío sendos derechos de petición, en razón a tal irregularidad, y expuso que su madre trabajó también paras las mismas compañías y que respecto de ella si figuraban los aportes durante el mismo lapso que no le aparecen en su respectiva historia, siendo que el fungía como gerente.
Narró que el 27 de noviembre de 2017, recibió una comunicación de parte de Colpensiones, en la que se le indicaba que la Compañía Interamericana de Manufacturas “únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral”. Ante lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, en concordancia con la misma, al elevar derecho de petición, por el que solicitó las microfichas de control masivo, y en respuesta, la Administradora le adjuntó copia de unos documentos, por lo que alega que el contenido de la contestación no tiene nada que ver con lo peticionado, y, además, pidió las copias originales con las cuales hizo el pago de las planillas diligenciadas por la empresa y no las planillas de aportes.
Por ello, peticiona que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, se «Ordene a Colpensiones a entregar las microfichas de control de los informes masivos del ISS correspondientes a la Cía. Interamericana de Manufacturas mes a mes desde septiembre de 1983 a diciembre de 2004 y de Intertrading S.A.S. desde febrero de 2005 hasta octubre de 2009»;
Por medio de auto de 28 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se desestime, se declare improcedente y se ordene el archivo definitivo de la misma. Al dar contestación, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio informó que la tutela con radicado N. º 027-2019-460, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 25 de octubre de 2019.
En su oportunidad, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó «denegar el amparo deprecado por la parte accionante por improcedente», ante la procedencia de la tutela contra decisiones que se adoptan en este mismo tipo de acciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es sabido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Al respecto, se ha dicho que « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». Frente a esa regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos.
Uno de los requisitos generales consiste en que la acción de tutela no se dirija contra una acción de tutela. En ese sentido, en principio, la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad. En esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».
En el caso que ocupa la atención de la Sala, tras realizar el correspondiente escrutinio a la segunda demanda de resguardo constitucional instaurada por Gustavo Dávila Camargo, y las documentales allegadas, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar la sentencia emitida el dieciséis (16) de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colpensiones entregue al accionante microfichas o planillas de aportes que contengan la información por él solicitada para los años 1983, 1984, 1986, 1987, 1991, y 1996 a 2004 en lo que se refiere a la Cía. Interamericana de Manufacturas y para los años 2005 a 2009 en lo que atañe a la empresa Intertrading S.A.S. En ese sentido, lo que el solicitante persigue es que un «segundo juez de tutela» acceda a sus «peticiones», porque, a su modo de ver, el fallo de tutela proferido vulnera su derecho fundamental al debido proceso; y, en su lugar se debe ordenar todo lo por el pretendido en relación a los aportes que en su criterio, hacen falta en su historia laboral y de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones, no reporta por cuanto no figuran en su base datos, solicitando expresamente en su escrito tutelar «ORDENAR la revisión del fallo de tutela expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior, en base a lo expuesto, por parte de un Superior Jerárquico» y, en consecuencia, nuevamente, «ORDENAR a COLPENSIONES la entrega de las MICROFICHAS DE CONTROL de los informes MASIVOS del ISS, correspondientes a la CIA INTERAMERICANA DE MANUFACTURAS identificado con numero patronal 01002408519 Nit 860403824 mes a mes, desde septiembre de 1983 a diciembre de 2004, y de INTERTRADING S.A.S con Nit 830.510.797 – 0 desde febrero de 2005 a octubre de 2009 (…)», a sabiendas que lo peticionada fue lo mismo que dispuso el Tribunal accionado en el fallo que cuestiona, por lo que no entiende esta Magistratura, la actitud inconforme del accionante.
Como se pudo apreciar, el centro de los requisitos establecidos para que proceda una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, no se dan en el caso que ocupa la atención de la Sala; esto es, no existe cosa juzgada fraudulenta, no se vulneró un derecho fundamental en el marco del proceso de tutela que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como tampoco se vulneró derecho fundamental alguno, en el curso de un incidente de desacato.
Aceptar que la acción de amparo se extienda a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, generaría un escenario de inseguridad jurídica, en el cual se podría interponer un número ilimitado de acciones de tutela. Así las cosas, en el caso concreto se aprecia que el motivo de estudio justamente fue analizado por las autoridades judiciales en ambas instancias, concediendo el amparo constitucional, como lo decidiera la Juez Cuarta Civil Municipal de Bogotá, y modificando el fallo impugnado como en líneas anteriores se mencionó. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De lo que se advierte que una vez consultado el proceso en la página de la Rama judicial, se pudo constatar en las actuaciones que se envió a al Alto Tribunal Constitucional, el expediente para su eventual revisión, el 24 de octubre de 2019, sin que al momento haya sido seleccionada, por lo que habrá de esperar. [1: Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.] De acuerdo con esto, la Sala ha señalado que proceder de esta manera « evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » En el caso de marras, esta Sala no evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ni la vulneración de derechos fundamentales tanto en el marco del proceso de tutela que desató la Sala Laboral accionada, como en el curso de un incidente de desacato, que no se dio.
El fundamento del accionante en el nuevo escrito de tutela presentado, es que la intervención de un nuevo juez de tutela, ordene nuevamente lo que se dispuso en el fallo de tutela ahora cuestionado; toda vez que, en su criterio, la providencia de segunda instancia no se ajusta a lo por el pretendido, que conllevó a violaciones de sus derechos fundamentales que –insiste el tutelante- representa la ausencia de los aportes realizados durante el tiempo manifestado en su demanda, y que ahora no le permiten pensionarse con un monto más alto al liquidado por la Administradora, máxime cuando en su criterio estima que no se le hizo entrega de los soportes que se encontraban en la entidad, por lo que no es de recibo la interposición de una nueva acción de tutela para lo mismo que fue dispuesto en un trámite de idéntica naturaleza, solo porque el actor no se encuentra conforme con la respuesta emitida por la entidad.
En síntesis, lo expuesto es suficiente para negar el amparo solicitado mediante la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3