Radicación n° 75409 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15944-2017 Radicación n° 75409 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD METROASEO LTDA contra la sentencia del 8 de agosto de 2017 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Metroaseo Ltda, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales citadas. Como sustento de su queja, refirió que previo al remate del bien cautelado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Santander S.A. contra Metroaseo Ltda, adosó la actualización del avalúo del mismo, el cual ascendió a $21.503.500.000, el cual fue objetado por la parte actora, incorporando otro cálculo realizado por su auxiliar de la justicia, por valor de $537.587.500; el despacho accionado acogió este último, desconociendo la idoneidad del aportado por la querellante, esgrimiendo que el perito no visitó el predio, a pesar de no haber constancia de que el otro si lo hubiere hecho, y que el simple hecho de haber tomado fotos no indica que hubieran sido en la fecha de la diligencia. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, con lo que buscó reclamar de manera oficiosa un nuevo dictamen, el recurso de reposición fue denegado, por estimarse que fue suficiente la valoración allegada por la activa, pese a que se señaló por parte del mismo juez que no se aludió a método alguno para la valoración; frente al recurso de alzada, fue rechazado por considerarse improcedente.
En ultimas acudió al recurso de queja; sin embargo, el mecanismo horizontal fue negado por el a quo y, respecto del vertical, el Tribunal, en providencia de 17 de mayo de 2017, declaró bien denegada la alzada. Agotados los recursos la actora recurre a la acción constitucional en la que esgrime, los accionados incurrieron en vía de hecho por negarse a ordenar pruebas “ de oficio ”, y exige dejar sin efecto las determinaciones reprochadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de julio se avoca conocimiento de la tutela instaurada por Metroaseo Ltda., y se ordena comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó, se corre traslado tanto a los convocados como a terceros interesados para que en el término perentorio de un día ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. La respuesta de los accionados.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, relató los antecedentes del decurso del proceso y destacó la inexistencia de desafuero en sus providencias. Mediante proveído del 08 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela presentada por la accionante por considerar que: « […] No se hallan las irregularidades aducidas, pues los accionados definieron las cuestiones puestas bajo su conocimiento con apego a la ley y sin desconocer sus competencias. «[…] Así, se concluye que la actividad del juzgado censurado no contiene desafuero, por cuanto además de explicitar en detalle los motivos por los cuales, en su criterio, debía acogerse la actualización del avalúo allegado por el extremo actor, zanjó cada uno de los remedios propuestos por la querellante conforme a lo normado.
De igual modo, el Colegiado encartado definió la queja propuesta teniendo en consideración la imposibilidad de tramitar los recursos incoados frente a un proveído donde se desató una reposición, aspecto soportado enteramente en las disposiciones aplicables Aunque pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de los acusados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la sociedad accionante impugnó la decisión de la Corte, en escrito visible a folio 82, sin alegar los fundamentos en que sustenta su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia “se deje sin efecto los autos de febrero 17 de 2017 y marzo de 2017, ordenando de oficio un dictamen pericial por perito idóneo respecto del bien con matricula Nro. 040- 179989”. La petición aquí referida se sustentó en el hecho de que no se dio aplicación al artículo 170 del CGP, el cual establece que el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, igualmente al no dar aplicación al artículo 230, que hace referencia al dictamen decretado de oficio, que al no ordenarse su práctica constituye una vía de hecho, que lesiona el debido proceso y la propiedad privada.
Situación que esta magistratura no respalda en el caso bajo estudio, ya que del análisis de los documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, o que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable la decisión acogida, motivo por el cual no le es permitido al accionante entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció, cuando del análisis del juzgador para tomar su decisión dispuso: […]“Por las razones esgrimidas, mayor credibilidad ofrece al despacho el avalúo aportado por el ejecutante; y es que si bien no se estimó idóneo el avalúo catastral, tampoco puede obviarse que éste ‘(…) consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos (…)’. Se destaca lo anterior por cuanto, adicional a lo expuesto, luce desproporcionada la diferencia que existe entre el avalúo comercial allegado por el ejecutado y el referido avalúo catastral antes definido».
Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5