CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68862 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15943-2022 Radicación n.° 68862 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y la empresa TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S. presentaron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano William Alfonso Guerra Ardila y la sociedad Triturados y Triturados S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «información», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, en calidad de herederas de Juan Bautista Gómez Díaz adelantaron proceso ordinario laboral en contra de los hoy accionantes con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y el causante y, como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como los aportes a seguridad social.
Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 17 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió: a. Declarar que entre el causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ y la sociedad demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de 2.011. b. Condenar a la demandada TRITURADOS Y TRITURADOS LTDA representada legalmente por WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA o por quien haga sus veces y solidariamente y hasta el monto de sus aportes a WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y DIEGO ANDRES GUERRA VIVAS, […] a pagar a las demandantes […] las sumas que a continuación se señalan: i. A realizar el pago de los aportes a pensión con el salario realmente devengado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a nombre del causante […], por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 30 de junio de 2.011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.oo). ii.
La suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.400.000.oo) por concepto de indemnización moratoria. (…)” Afirmaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación en sentencia de 12 de julio de 2016. Refirieron que, con base en ello, las demandantes iniciaron proceso ejecutivo contra William Alfonso Guerra Ardila, Diego Andrés Guerra Vivas y la sociedad Triturados y Triturados Ltda., razón por la cual el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2017 y decretó medidas cautelares.
Adujeron que el 17 de septiembre de 2018 solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial del causante con el fin de cumplir con el fallo proferido en el proceso ordinario; no obstante, en comunicación de 29 de agosto de 2018 dicha entidad indicó que no era procedente realizar dicho cálculo, toda vez que Gómez Díaz había fallecido y era el empleador el que estaba obligado a responder por el riesgo no cubierto debido a la omisión en la afiliación. Informaron que suscribieron un contrato de transacción con las demandantes, acuerdo que allegó ante el despacho de conocimiento con el fin de que se declarara la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares; sin embargo, en auto de 26 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, atendiendo el contrato de transacción suscrito por las partes, respecto a la condena plasmada en el ordinal primero del literal b) del mandamiento de pago, el cual indica: la suma de treinta millones cuatrocientos mil pesos ($30.400.000).
SEGUNDO: CONTINUAR la ejecución del mandamiento de pago, respecto al ordinal primero del literal a) del mandamiento de pago, el cual señala: “A realizar el pago los aportes a pensión con el salario realmente devengado a […] COLPENSIONES a nombre del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ […], por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto […].
CUARTO: por secretaría, LIBRESE (sic) Y TRAMITESE (sic) oficio, con destino a […] COLPENSIONES, para que dentro del término de quince (25) días contados a partir de la comunicación recibida por este juzgado proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo a favor del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ (Q.E.P.D), […] por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones que haya lugar, así mismo, remítasele el expediente digital para los fines pertinentes […].
Relataron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó en providencia de 30 de septiembre de 2022. Indicaron que los fallos emitidos en el asunto ordinario «contienen conceptos y mandatos que ofrecen verdaderos motivos de duda, ya que […], una vez producida la muerte NO es posible realizar el cálculo actuarial, como lo establece COLPENSIONES».
Así mismo, censuraron que el juzgado de conocimiento los «obliga a un imposible». Adujeron que la sentencia emitida el 17 de mayo de 2016 «incumple los presupuestos de legalidad, desconoce las normas, la jurisprudencia y la doctrina expuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a su vez es incompatible con los derechos constitucionales del debido proceso y de la administración de justicia y por lo tanto no debieron emitir fallo en tal sentido».
Por otra parte, indicaron que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al no cumplir la orden del despacho de conocimiento, esto es, realizar el cálculo actuarial, pues siguen vigentes las medidas cautelares decretadas en su contra. Aseguraron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá los mantiene vinculados al proceso ejecutivo, pese a que ya sufragaron la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, pues la administradora de pensiones convocada no ha adelantado el trámite que le corresponde.
En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitaron que se ordene a Colpensiones realizar el cálculo actuarial a favor del causante. Igualmente, pidieron que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que aclare o corrija el literal i de la sentencia de primer grado emitida el 17 de mayo de 2016, «teniendo en cuenta que dicho mandato es contrario a la ley».
De manera subsidiaria, requirieron que se le ordene a Colpensiones que informe de forma clara cuál es el procedimiento para realizar el pago de los aportes a pensión del causante, con el fin de dar cumplimiento a las ordenes emitidas en el proceso ordinario. La acción de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la «falta de competencia» y ordenó la remisión a esta Corte, en auto de 18 del mismo mes y año, tras evidenciar que las pretensiones elevadas se hacían extensivas a esa autoridad.
Mediante auto de 22 de noviembre siguiente, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el certificado de existencia y representación de la sociedad a nombre de la cual se pretendía actuar. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 28 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a María Isabel, Ángela Rocío y María Emérita Gómez Góngora, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.º 11001-31-05-002-2016-00755-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, Soranny Arias Castaño, quien -se extrae- actúa como representante de las vinculadas coadyuvó el escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 17 de mayo de 2016 en la que ordenó realizar el pago de los aportes a pensión del causante y al no emitir el cálculo actuarial, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) William Alfonso Guerra Ardila y la sociedad Triturados y Triturados S.A.S. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario no procedía recurso alguno, pues no tenía cuantía para recurrir en casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez frente al fallo censurados porque el término que transcurrió entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la sentencia de segunda instancia (momento en el cual quedó en firme la providencia criticada) -12 de julio de 2016- hasta la presentación de la acción de tutela -16 de noviembre de 2022- es de más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor por parte de esa autoridad, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial.
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver lo relativo a las censuras elevadas contra Colpensiones. De entrada, recuérdese que el derecho al debido proceso es un conjunto de prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad consiste en que, a los ciudadanos que se encuentren incursos en una actuación judicial o administrativa, se les garanticen sus derechos y se logre un correcto alcance de la justicia, entre dichas prerrogativas encontramos, entre otras, el derecho a la defensa, a un juez natural, a un proceso público y a la jurisdicción (CC C-341-2014).
El mencionado derecho a la jurisdicción conlleva a (i) la libertad e igualdad al momento de acudir ante los jueces y autoridades administrativas, (ii) obtener decisiones motivadas, (iii) impugnar ante las autoridades de mayor jerarquía y (iv) la materialización o cumplimiento de las órdenes judiciales. Así, en sentencia CC SU034-2018 la Corte Constitucional adoctrinó: El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–.
De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.
Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.
(subraya original). En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) y, en consecuencia, corresponde al Estado “ garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ” (subraya original).
En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. ” (subraya original). De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana (resalta la Sala): “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).” (subraya original) En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particular que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada (resalta la Sala).
La razón de ser de ese atributo de eficacia que se predica de las decisiones judiciales está en la confianza depositada por los ciudadanos en el poder soberano del Estado a través del pacto político. A partir de ese momento, se espera que las autoridades legítimamente constituidas propendan por la efectividad de los derechos y velen por el mantenimiento del orden, escenario en el cual la función estatal de administrar justicia ocupa un lugar preponderante.
La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas. De lo anterior se desprende que “al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.” (resalta la Sala).
Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.
De lo mencionado en precedencia, se desprende que para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos no basta con la emisión de decisiones judiciales, sino que estas deben ser acatadas por quien corresponda, pues solo de esa manera se logra su alcance verdadero. Ahora, al descender al problema jurídico planteado frente a Colpensiones, se advierte que mediante sentencia de 17 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá les ordenó a los demandados, entre otros aspectos, pagar a Colpensiones los aportes a pensión a favor del causante, «previa liquidación que para el efecto realice la entidad de seguridad social en pensiones».
Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de julio de 2016 Posteriormente, ya en el trámite del proceso ejecutivo, el 17 de septiembre de 2018 los enjuiciados solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial del causante con el fin de cumplir con el fallo proferido en el proceso ordinario; no obstante, en comunicación de 29 de agosto de 2018 dicha entidad indicó que no era procedente realizar dicho cálculo, toda vez que Gómez Díaz había fallecido y era el empleador el que estaba obligado a responder por el riesgo no cubierto debido a la omisión en la afiliación. Mediante providencia de 26 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:
CUARTO: por secretaría, LIBRESE (sic) Y TRAMITESE (sic) oficio, con destino a […] COLPENSIONES, para que dentro del término de quince (25) días contados a partir de la comunicación recibida por este juzgado proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo a favor del causante JUAN BAUTISTA GÓMEZ DÍAZ (Q.E.P.D), […] por el período comprendido entre el 26 de enero y el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta como salario devengado la suma de $2.000.000.00, conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones que haya lugar, así mismo, remítasele el expediente digital para los fines pertinentes […] (resalta la Sala).
No obstante, de la revisión del expediente allegado a esta acción constitucional, no se advierte que Colpensiones haya dado cumplimiento a la mencionada orden. Así las cosas, se tiene que Colpensiones está desconociendo la orden emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes, quienes se encuentran a la espera de que dicha entidad emita el cálculo actuarial requerido, con el fin de sufragarlo para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el proceso ordinario y así obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra y la finalización del asunto ejecutivo.
En atención a lo anterior, esta Corte concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, cumpla la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por otra parte, se declararán improcedentes las pretensiones elevadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en observancia con las razones acotadas en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM ALFONSO GUERRA ARDILA y la empresa TRITURADOS Y TRITURADOS S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, cumpla la orden que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá le impuso el 26 de abril de 2021, esto es, que efectúe el cálculo actuarial a favor del causante, en observancia con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones elevadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo analizado en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00