CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95145 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15941-2021 Radicación n.° 95145 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO ZAPPAN CHICÓ – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La propiedad horizontal Edificio Zappan Chicó, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción de protección al consumidor en contra de la Compañía de Construcciones Andes Coandes S.A., asunto del cual avocó conocimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en virtud de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso recurso de apelación. Expuso que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, admitió la alzada, empero que con proveídos de 20 de mayo de 2021 declaró desierto el recurso, así mismo desestimó la nulidad que previamente presentó por no haber sido notificado en debida forma del auto mediante el cual se admitió el recurso de alzada.
Alegó el accionante que el Tribunal censurado incurrió en un excesivo rigorismo, al desconocer que ante el juez de primer grado sustentó el recurso de apelación, a más de cuestionar que al interior del trámite impartido en segunda instancia se incurrieron en varias irregularidades que permitían la intervención del juez de tutela. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, dejar sin efecto el auto de fecha 20 de mayo de 2021, para que en su lugar el Tribunal acusado tenga «en cuenta el escrito contentivo de los reparos concretos y debidamente sustentados presentados al Despacho desde el 16 de marzo de 2020» y «con sustento en el Artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenar correr traslado a la Compañía de Construcciones Andes - Coandes SAS, sin perjuicio de la facultad oficiosa que la ley procesal le otorga para decretar la pruebas, con miras a obtener la sentencia en esta instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada.
Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la autoridad judicial cuestionada no vulneró prerrogativa constitucional alguna de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de amparo en tanto que el promotor no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba a fin de controvertir las providencias de fecha 20 de mayo de 2021, en virtud de las cuales se declaró desierta la apelación y se desestimó la nulidad impetrada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la propiedad horizontal accionante se circunscribe a cuestionar los proveídos de 20 de mayo de 2021, con los que se declaró desierta la apelación y se desestimó la nulidad impetrada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) El edificio Zappan Chicó – Propiedad Horizontal, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 meses y 12 días, pues la providencia criticada que data de 20 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de septiembre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante contó con otros mecanismos judiciales, lo anterior como quiera que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación como la que no accedió a la nulidad planteada, no propuso el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00