CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86819 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15941-2019 Radicación n.° 86819 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La abogada Gloria Stella Cely Benavides, aduciendo ser la agente oficiosa de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al inadmitir la demanda de revisión formulada frente a la sentencia condenatoria de segundo grado, dictada en contra de su agenciado, en el marco del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento.
Refiere brevemente la profesional del derecho, que el señor Rafael Ignacio Rojas Peña resultó condenado en ambas instancias procesales a la pena de 144 meses de prisión por el citado punible; señaló que «presentó demanda de revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el día doce (12) de diciembre de 2018 », la cual resultó inadmitida el 15 de mayo de 2019, decisión que fue mantenida en sede de reposición el 5 de agosto siguiente, motivo por el cual acude a la presente vía constitucional, toda vez que, aseguró, dicha autoridad pasó por alto las pruebas aportadas como fundamento de la mentada acción extraordinaria, y que fueron obtenidas con posteridad a la data en que se profirió la determinación de segundo grado cuestionada, lo que, en su criterio, hacía posible dar trámite al citado mecanismo.
Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, que se decrete «la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive tal y como se solicitó en la demanda de revisión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, decidió negar el amparo pretendido, considerando que «Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que la salvaguarda rogada por la abogada Gloria Stella Cely Benavides en calidad de agente oficiosa de Rafael Ignacio Rojas Peña, resulta improcedente, en tanto que no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o mental» que le impidieran a éste acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses, conforme a los referidos parámetros jurisprudenciales, máxime cuando la verdadera razón que tuvo aquélla para asumir tal condición, fue la supuesta imposibilidad de obtener el respectivo poder especial que se le exigió en el auto inadmisorio, debido a que, según su propio dicho, no solo el centro carcelario donde se encuentra actualmente recluido el titular de los derechos se encuentra «apartado del perímetro urbano», sino que ella no cuenta con los recursos para desplazarse hasta dicho lugar a fin de obtener el respectivo mandato.».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de agente, RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia Ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho fundamental presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación penal en la que Rafael Ignacio Rojas Peña funge como condenado, pues no allegó poder para actuar dentro del término concedido por el despacho del Magistrado Ponente -y ni siquiera extemporáneamente- y tampoco demostró el motivo por el cual el citado accionante no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses, cuando la acción constitucional está puntualmente dirigida contra los proveídos dictados el 15 de mayo y 5 de agosto de 2019, respectivamente, a través de los cuales, en su orden, se inadmitió la demanda extraordinaria de revisión que formuló a través de su apoderada judicial, y, se mantuvo dicha determinación en sede de reposición, ello en el marco del juicio penal que en contra éste se adelantó por el delito de acceso carnal violento, y donde resultó condenado a la pena principal de 144 meses de prisión. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la petición de amparo será negada, tal como lo decidiría la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando al respecto consideró que, « Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda que la salvaguarda rogada por la abogada Gloria Stella Cely Benavides en calidad de agente oficiosa de Rafael Ignacio Rojas Peña, resulta improcedente, en tanto que no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter «físico o mental» que le impidieran a éste acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses, conforme a los referidos parámetros jurisprudenciales, máxime cuando la verdadera razón que tuvo aquélla para asumir tal condición, fue la supuesta imposibilidad de obtener el respectivo poder especial que se le exigió en el auto inadmisorio, debido a que, según su propio dicho, no solo el centro carcelario donde se encuentra actualmente recluido el titular de los derechos se encuentra «apartado del perímetro urbano», sino que ella no cuenta con los recursos para desplazarse hasta dicho lugar a fin de obtener el respectivo mandato. 3.3.
Ahora, cabe precisar que conforme lo reafirmó el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación referida en líneas precedentes, el hecho de que el titular de los derechos se encuentre privado de la libertad, no significa per se que opere de manera automática la figura de la agencia oficiosa en su abogado, comoquiera que además de probarse los requisitos anteriormente enunciados, «esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado.
Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma». En consecuencia, como aquí la togada dijo actuar como agente oficiosa de su defendido, en la medida que, se reitera, no había podido obtener el poder especial necesario de éste debido a la falta de recursos para ir hasta el sitio en donde se encuentra recluido, el que por demás, aseguró, le queda apartado del lugar donde ella reside, no es posible reconocer la figura del agente oficioso, no solo porque no se observa la voluntad del agenciado para interponer la tutela, sino porque no se demostró la imposibilidad física o mental del titular del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional, es decir, su estado de vulnerabilidad. 3.4.
Ahora, si bien con el escrito de tutela se anexó el mandato que le fue conferido a la citada abogada para la formulación del recurso extraordinario de revisión en nombre y representación de su defendido, es decir, el señor Rojas Peña, el mismo, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, no se entiende conferido para la promoción de otros asuntos, así los hechos que le den fundamento a la solicitud de amparo tengan origen en aquél» Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8