CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86849 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15940-2019 Radicación n.° 86849 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELOY ALBERTO PARRA OSPINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES ELOY ALBERTO PARRA OSPINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, frente a las determinaciones mediante las cuales no accedieron a la nulidad presentada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantó en contra suya, pese a que, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos el 24 de julio de 2018, sin contar con apoderado judicial para su representación, desconociendo lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Refiere el accionante que Alexandra Gómez Muñoz promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, conocimiento que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, quien mediante proveído de 7 de mayo de 2013, admitió el litigio y en tal orden, ordenó la notificación al demandado y el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal con las formalidades de ese entonces, del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Relató que se notificó personalmente del auto admisorio el 4 de junio de ese año, y el 24 de julio de 2013, la autoridad judicial accionada le reconoció personería a un profesional del derecho, ante el poder conferido por él; no obstante, el 6 de septiembre siguiente, se radicó memorial en la secretaria del Juzgado con la renuncia al poder otorgado, por lo que el tutelante presentó solicitud de amparo de pobreza, en la que afirmó no encontrarse en capacidad para sufragar los costos profesionales de un abogado.
Contó que, en determinación de 3 de octubre, la autoridad judicial accionada, accedió a lo pedido y le asignó un auxiliar de justicia de la lista, para su representación, quien se notificó personalmente el 29 de noviembre de 2013; que el 17 de julio de 2014, el Juez encausado reconoció personería al abogado designado mediante trámite de amparo de pobreza y a su vez, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.
Narró que el 29 de septiembre siguiente, el accionante elevó solicitud, en la que pidió la designación de un nuevo abogado en amparo de pobreza, habida cuenta de que el designado no había adelantado diligentemente sus deberes profesionales, por lo que consideró no estar bien representado. Que el 7 de octubre de 2014, el expediente ingresó al Despacho y, en audiencia previamente fijada, se atendió la solicitud, relevando al auxiliar de la justicia y en su lugar, se nombró un nuevo profesional del derecho para su representación. Reseñó que la demandante al interior del litigio recurrió la anterior decisión, toda vez que, las conductas del accionante, eran completamente dilatorias y de entorpecimiento a la administración de justicia, a lo que el Juez encausado resolvió la impugnación y, en tal orden continuó con el trámite de la audiencia. Mencionó que por auto de 17 de octubre de ese mismo año, ante la insistencia en que se le designara otro apoderado judicial en amparo de pobreza, el Juzgador en mención, nuevamente accede a la petición y reasigna abogado para su representación. Por lo anterior, el designado el 11 de noviembre solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, por cuanto no conocía de la actuación. Teniendo en cuenta lo primero y a fin de no vulnerar los derechos del peticionario, se permitió el aplazamiento y se fijó nueva fecha para surtir la diligencia. Que el 17 de marzo de 2015, después de varios intentos, por fin se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que las partes manifestaron estar en desacuerdo frente al valor de alguna de las partidas inventariadas, por lo que se designó auxiliar de la justicia para que presentara dictamen pericial sobre las mismas.
Una vez tramitadas sendas solicitudes y recursos relacionados con el dictamen pericial decretado, el cual se declaró en firme por auto de 15 de febrero de 2017, providencia en la que además se dispuso el tránsito de la legislación, según el artículo 625 del Código General del Proceso y según lo dispuesto en el artículo 501 del mismo estatuto, se fijó audiencia para dar traslado a las actuaciones contempladas.
Detalló que el 21 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la cual las partes objetaron los inventarios y solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por el Despacho accionado. Así, recaudadas las probanzas y resueltos los diferentes recursos y solicitudes pendientes, solicitó la interrupción inmediata del proceso en virtud de la renuncia del abogado asignado, producto de la suspensión disciplinaria.
Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, el Juez decretó la interrupción y nombró nuevo auxiliar de la justicia, auto que fue objeto de reposición por la parte pasiva de la Litis. La anterior impugnación se resolvió en determinación de 20 de febrero de 2018, y procedió a fijar fecha nuevamente para el día 24 de julio de ese año, pero que el 23, es decir, un día antes de la diligencia, radicó memorial revocando el poder conferido al abogado designado en amparo de pobreza.
Rememoró que al día siguiente, el Juez se constituyó en audiencia e inició por pronunciarse frente al memorial, para lo cual decidió no aceptar la renuncia, por constituir una maniobra dilatoria, toda vez que, la fecha para la audiencia fue fijada con meses de antelación, actuación que quebranta los principios de lealtad y buena fe que inspira el estatuto procedimental, así como uno de los deberes de las partes, como es actuar sin temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias.
Así mismo, le advirtió que como su apoderado fue nombrado bajo la figura de amparo de pobreza, lo que procedía, era la solicitud de relevo del mismo o terminación del amparo, más no la revocatoria. Seguidamente, se dio curso a la diligencia en la cual se resolvieron las objeciones, se aprobaron los inventarios, se decretó la partición y se nombraron los partidores.
Posteriormente, dio poder a un abogado de confianza para su representación, pese a que el designado en amparo de pobreza seguía ejerciendo el cargo para el cual fue encomendado, quien interpuso incidente de nulidad de la audiencia, la cual fue rechazada por extemporánea en proveído de 25 de octubre de 2018; que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, al no reponer la decisión el Despacho concedió la alzada.
Por providencia de 16 de julio de 2019, el superior jerárquico confirmó la decisión del A quo, y actualmente, el proceso se encuentra a la espera de que el partidor acepte el cargo y presente el trabajo encomendado. Por ello, solicitó la tutela de los derechos fundamentales constitucionales y, en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de inventarios y avalúos (art. 501 CGP)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, decidió negar la protección constitucional reclamada, considerando que «(…) advierte la Sala que en el presente caso no se encuentra reunido aquel presupuesto, puesto que con independencia de que se comparta o no la valoración y argumentación expuesta por el Tribunal querellado, la conclusión a la que llegó no es desmesurada, en la medida en que se soportó en el material probatorio obrante en el proceso y, en el marco normativo aplicable al caso, tornándose, entonces, improcedente el amparo constitucional.».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ELOY ALBERTO PARRA OSPINA la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Examinada la impugnación presentada y los soportes allegados, se confirma la negación de la solicitud de «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de inventarios y avalúos (art. 501 CGP)», al no hallarse arbitrariedad en la gestión de las autoridades judiciales accionadas, pues en efecto, revisada la providencias cuestionada, mediante la cual el Tribunal ratificó la negativa a la nulidad resuelta en primer grado -decisión con la cual se zanjó el debate en torno a los cuestionamientos esbozados por el solicitante-, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales.
Dicho colegiado, comenzó por acotar que de haber tenido lugar el defecto denunciado, consistente en la indebida representación del actor en el caso criticado, «de entrada, precisó el Tribunal que la decisión objeto de alzada era legal, si se tiene en cuenta que en este caso los hechos alegados como fundamento de la solicitud de nulidad, no se circunscriben a ninguna de las causales contempladas en el precepto 133 del Código General del Proceso, lo procedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del precepto 135 (…), era rechazar esa solicitud, lo cual en efecto aconteció. Como sustento de ello, precisó que aun cuando el demandado pretendió encuadrarlas en las causales 4º y 6º de nulidad, esto es, por indebida representación y la pretermisión de la etapa para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, es de verse, que realmente su fundamento no acompasa con ninguna de ellas.
Constató en cuanto a la primera causal de nulidad invocada que ésta solo se configura en los casos en que interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto de que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar, lo que no es del caso, pues una cosa es que por la cuantía del proceso el demandando no pueda actuar en causa propia y, otra bien distinta, que deba intervenir a través de un representante legal o vocero.
Finalmente, con respecto a la segunda causal conjurada que, es de verse, que no trae la solicitud un desarrollo acerca de cuál fue esa pretermisión, algo que se imponía sobre todo si en la diligencia de inventarios y avalúos no se profiere fallo, por lo que no existe una etapa para alegar de conclusión». Por tanto, indicó el Tribunal cuestionado que, quien alega la existencia de la presunta nulidad, es la misma parte que dio origen a la misma, luego, se advierte la improcedencia del vicio alegado, a la luz de lo previsto en el art. 135 del Código General del Proceso.
Las consideraciones esbozadas no entrañan irregularidad, pues se definió la problemática planteada por el quejoso razonadamente, exponiéndose, de un lado, que aquel propició el posible vicio denunciado. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la autoridad judicial acusada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto independientemente de que se comparta o no la hermenéutica realizada por el Juzgador natural de la causa, ello no descalifica su decisión ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho».
La sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se colige que las pretensiones del señor Parra Ospina, se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12