Radicación n° 75385 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15940-2017 Radicación n° 75385 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ, quien fue vinculado al presente trámite por haber fungido como demandado en el proceso ordinario laboral de única instancia que dio origen a esta acción, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL dentro de la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION – frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA VALLE I.
ANTECEDENTES La sociedad tutelante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial citada. Indica la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes, P.A.R. Telecom y Teleasociadas en Liquidación, que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra César Olmedo Triana Quiroz, para lograr la devolución de unas sumas de dinero que fueron pagadas en virtud de fallos de tutela que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377/14; que el juzgado accionado, luego de surtir el trámite de Ley, dicto fallo de única instancia el 25 de abril de 2017, en el que desestimó las pretensiones de la P.A.R. Telecom.
Inconforme con dicha decisión, la que considera ausente de motivación, la entidad accionante interpone acción de tutela para que se deje sin efectos el citado fallo proferido por Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle, y en su lugar ordene a dicha autoridad que se dicte una nueva sentencia cumpliendo con los parámetros constitucionales que fije este Tribunal, argumentando para ello que se dan las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judiciales por cuanto se incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto No. 398 del 28 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Decisión Laboral dio curso a la acción, reconoció personería a la apoderada general constituida por el P.A.R Telecom, para que actuara en su representación, se vinculó al señor Céesar Olmedo Triana Quiroz quien fungió como parte pasiva en el proceso ordinario que dio origen a esta acción y se requirió al Juez Laboral del Circuito de Sevilla Valle accionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta el accionado Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla valle, manifestó ser ciertos los hechos, y refirió que: «[…]los fallos en sede de control jurisdiccional, son aquellos proferidos cuando una norma es atacada en sede de inconstitucionalidad, como la referida a la sentencia que posibilito la consulta en procesos de única instancia, cuando las pretensiones de la demanda fuesen adversas al trabajador, en tal sentido manifestó que pretender bajo ese concepto de extensión de efectos restrictivos, o bajo un paradigma más garantista de derechos fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la norma atacada, es desbordar las facultades otorgadas a los jueces para proferir la decisión. Así mismo, indicó que el postulado de igualdad que alega el accionante para obtener el grado jurisdiccional de consulta, no compagina con la visión proteccionista del trabajador exhibida por la Corte Constitucional en la sentencia analizada, puesto que la razón de la decisión adoptada, se circunscribe al grado de desigualdad existente en las relaciones del trabajo, el cual no merece mayor análisis».
Respecto del defecto sustantivo del que se acusa el fallo de única instancia, indica que no está llamado a prosperar en razón a que el tutelante no acreditó con suficiencia que el juzgado eludiera la aplicación del artículo 7º del D. 306/92, y que por el contrario, se evidencia que sí se respetó el enunciado normativo, pues no se concedió pleno efecto jurídico a la sentencia de tutela que fue revocada por la Corte Constitucional.
En cuanto al desconocimiento del precedente de la sentencia traída a colación por la entidad interesada, indica que fue plenamente observado en esa instancia, puesto que se consideró bajo un planteamiento fundamentado en razones fácticas y jurídicas que no era viable ordenar el reintegro de los dineros perseguidos por la demandada, en virtud de la presunta configuración del enriquecimiento sin causa.
El Tribunal, mediante sentencia del 1de agosto de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia, defensa y acceso pleno a la administración de justicia, de la Sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la Sociedad FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO REMANANTES TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR; como consecuencia de ello dispuso: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, en cabeza de su titular el Dr. VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a enviar el expediente identificado con la Radicación No. 76-736-3105-001-2017-00014-00, a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, según lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
Como fundamento de dicha decisión empezó por referirse al derecho fundamental al debido proceso y a lo dicho sobre ese particular por la Corte Constitucional en Sentencia T-051/16 que transcribió en apartes; a la línea jurisprudencial trazada por la referida Corporación respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trayendo a colación el fallo T-060/16, que también transcribió algunos párrafos; con base en lo anterior dijo: Sentado lo anterior y aterrizados al caso en concreto se advierte que lo pretendido por la entidad accionante, no es más que este Juez Constitucional o en su defecto el Juez ordinario accionado, aplique por analogía la sentencia No. 48 del 29 de junio del presente año, proferida por este Tribunal, en la que se decidió "TUTELAR el derecho fundamental a la Igualdad, debido proceso, la doble instancia, defensa y acceso pleno a la administración de justicia de la Sociedad ( ).
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, en cabeza de su titular el Dr. VÍCTOR JAIRO BARRIOS ESPINOSA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a enviar el expediente identificado con la Radicación No. 76-736-31-05-001-2017-00015-00, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, ( )", pues considera que el a-quo, debió enviar el expediente de marras en consulta, teniendo en cuenta la orden dada por este Tribunal respecto del mismo asunto.
Indicó que, sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha manifestado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial «“puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, -sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”» (Negrillas originales del texto) Luego arguye: De lo anterior y analizadas las pruebas documentales allegadas a los autos, observa esta Colegiatura, que el asunto a dirimir es similar a la sentencia mencionada y que fue conocida por esta Sala, en donde se hizo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad actora, y se evidenció que la misma es una administradora de recursos del Estado, razón por la cual y teniendo en cuenta la nueva postura de este Tribunal respecto a las sentencias ordinarias de única instancia, las cuales resulten adversas a las pretensiones de una entidad territorial o cuando la Nación funja como garante de alguna de ellas, se enviará por parte del Juez de conocimiento para que surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal correspondiente, para lo de su competencia. En el caso de autos, la línea de pensamiento del Tribunal se fijó en anterior providencia con similar soporte jurídico y de hecho, que fijó la solución de referencia al caso objeto de discusión; por manera, que resuelto como está el punto, será función del juzgador de primero y segundo grado, mantener lo resuelto, mientras estén dadas las mismas condiciones que dieron origen al pronunciamiento primigenio que desató el juicio; contrariar el precedente atenta contra la seguridad jurídica y el derecho de igualdad en la decisión judicial, derechos primordiales de los usuarios del servicio de administración de justicia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el señor César Olmedo Triana Quiroz mediante escrito visible a folio 255, impugna el fallo del Tribunal; como fundamento de ello señala que no está de acuerdo con las razones de la sentencia relacionada con la orden dada al juzgado para que se envíe el expediente en consulta cuando es un proceso de única instancia; agrega que «no entiendo lo del derecho a la igualdad, si los trabajadores somos la parte más vulnerable de la relación laboral, por ende no pude haber igualdad con los empleadores».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en la orden dada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al Juez Laboral del Circuito de Sevilla, de enviar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 2 proferida el 25 de abril de 2017 dentro del proceso ordinario Laboral de única instancia que en su contra adelantó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION.
Conforme a lo indicado en la tutela, la entidad accionante invocó la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra el señor César Olmedo Triana Quiroz, con el que buscaba la devolución de dineros pagados en virtud de fallo de tutela, trámite judicial que puso fin con la sentencia del 25 de abril de 2017, que fue adversa a las pretensiones del PAR TELECOM, quien ahora indica que el operador judicial incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en su decisión contenida en la SU-377/14, en la que se arguyó que la entidad accionante, tenía derecho al reembolso de las sumas de dinero pagadas en razón de la tutela fallada en favor del impugnante y que fue revocada por esa Corporación, para lo cual debía ejercer las acción ordinaria correspondiente, la que adelantó con el resultado ya indicado.
Por su parte, el Tribunal actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante providencia del 11 de agosto del corriente año, hizo mención a la sentencia proferida por esa misma Sala el 29 de junio de 2017 radicada bajo el n.° 76-111-22-05-000-2017-00092-00, la que toma como pre cedente y con base en la cual concluye: De lo anterior y analizadas las pruebas documentales allegadas a los autos, observa esta Colegiatura, que el asunto a dirimir es similar a la sentencia mencionada y que fue conocida por esta Sala, en donde se hizo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad actora, y se evidenció que la misma es una administradora de recursos del Estado, razón por la cual y teniendo en cuenta la nueva postura de este Tribunal respecto a las sentencias ordinarias de única instancia, las cuales resulten adversas a las pretensiones de una entidad territorial o cuando la Nación funja como garante de alguna de ellas, se enviará por parte del Juez de conocimiento para que surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal correspondiente, para lo de su competencia. En el caso de autos, la línea de pensamiento del Tribunal se fijó en anterior providencia con similar soporte jurídico y de hecho, que fijó la solución de referencia al caso objeto de discusión; por manera, que resuelto como está el punto, será función del juzgador de primero y segundo grado, mantener lo resuelto, mientras estén dadas las mismas condiciones que dieron origen al pronunciamiento primigenio que desató el juicio; contrariar el precedente atenta contra la seguridad jurídica y el derecho de igualdad en la decisión judicial, derechos primordiales de los usuarios del servicio de administración de justicia. Pues bien, frente al tema objeto de controversia, cabe señalar que, recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante la sentencia STL12750-2017, rad. 74517, en donde se decidió un caso similar al que ahora nos ocupa respecto de la misma entidad accionante, en donde se puntualizó: Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », en relación con lo anterior, consideró que: 4.5.5.
El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228- frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta.
En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (…).
(…) 5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;
(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. 6.
Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.
Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. (Resalta la Sala). De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son adversas a la Nación, al departamento o al municipio, de ahí que se insiste en que solo se amplió la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia, pero únicamente en cuanto a las providencias que son totalmente adversas al trabajador.
Al respecto, es necesario traer a colación, la sentencia STL12840-2016, que, en cuanto a la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, que en tratándose de las entidades del sistema de seguridad social, indicó: (…) de conformidad con el art. 48 de la Ley 270 de 1996, norma referente al alcance de las sentencias, en el ejercicio del control constitucional, que dispone, «(…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general»; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió « Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “ Las sentencias de primera instancia ” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos.
(Negrillas del texto original). Acorde con lo expuesto, fácilmente se puede concluir que, fue equivocada la decisión tomada por el Tribunal como juez constitucional al considerar que era procedente conceder el grado jurisdiccional de consulta respecto de la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR TELECOL –, puesto que, como se deduce de las providencias transcritas, en tratándose de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia, ello solo procede « cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», siendo ese el verdadero alcance y entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la L. 1149/07 en la sentencia C-424/15.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para REVOCAR la sentencia de tutela proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 11 de agosto de 2017 y, en su lugar, habrá de negarse el amparo constitucional reclamado. Ahora bien, frente a la decisión que tomó el Juez Laboral en el proceso ordinario laboral de única instancia, el cual se acusa de haber incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe reiterarse lo que esta Sala dijo en la sentencia STL12750-2017: De otra parte, debe señalarse que del estudio de la sentencia de única instancia del Juez Laboral del Circuito de Sevilla, no se vislumbra vulneración alguna; en efecto, de los argumentos expuestos en la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la aquí accionante, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quien a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15