CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00299-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente STL1594-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00299-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO MARÍN PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Alberto y Mónica Marín Pérez adelantaron dos quejas disciplinarias independientes contra la abogada Gicol Vanessa Aparicio Cañas, con fundamento en que incurrió en presuntas faltas disciplinarias en las gestiones profesionales que adelantó en los procesos reivindicatorio y penal por invasión con radicados 76001310300220230008500 y 760016000199202314493.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca recibió dichas quejas y les asignó inicialmente los radicados 76001250200220250263100 y 76001250200520250263600; no obstante, el magistrado instructor posteriormente las acumuló, ordenó apertura de la investigación mediante proveído de 3 de octubre de 2025 y fijó el 11 de marzo de 2026, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. El 7 de octubre de 2025, el quejoso ahora accionante remitió petición al citado togado, solicitando que le aclarara «la dinámica de las quejas y de las audiencias […] y también para solicitar que se adelantara la fecha de audiencia», entre otros aspectos.
Por su parte, el 8 de octubre de 2025, la quejosa Mónica Marín Pérez solicitó también adelantar la fecha de la audiencia y que se le compartiera el auto de apertura. El 9 de octubre de 2025, el magistrado ponente resolvió las peticiones, informando la alta carga laboral de su despacho, lo cual imposibilitaba adelantar la audiencia. Además, recordó a los quejosos que no eran sujetos procesales, de modo que no tenían facultad para solicitar información, documentación y mucho menos copia del auto de apertura de la investigación o la reprogramación de la audiencia fijada para marzo del 2026; asimismo, les informó que no podían acceder al link con el expediente.
El 14 de octubre de 2025, el accionante radicó una nueva petición y ampliación de la queja ante la Comisión Seccional, anunciando que acompañaba «varios vínculos electrónicos que contenían nuevas pruebas». En esta última fecha, la citada autoridad dio respuesta, reiterando en líneas generales su postura expuesta en la contestación inicial.
El promotor del resguardo acude a la presente acción de tutela, porque considera que la autoridad accionada lesionó principalmente su derecho fundamental de petición y, por dicha vía, las demás garantías invocadas, dado que no resolvió su solicitud de 14 de octubre de 2025, de forma clara, concreta y oportuna. Por tanto, solicita que se protejan dichas prerrogativas y, para restablecerlas, se ordene a la convocada decidir favorablemente el requerimiento que presentó, pero favorablemente, esto es, suministrándole el acceso al expediente contentivo de la queja disciplinaria, las ampliaciones, pruebas aportadas y al índice del trámite para intervenir en la forma que considere y presentar solicitudes de corrección. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 31 de octubre de 2025 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la accionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que las personas que ostentan la calidad de quejoso no son sujetos procesales, víctimas ni partes o afectados en el proceso disciplinario; por tanto, no pueden acceder al expediente al tratarse de actuaciones reservadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, Mónica Marín Pérez, también quejosa en el proceso disciplinario, coadyuvó la petición de amparo del precursor. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo a través de proveído de 12 de noviembre de 2025, con fundamento en que la autoridad convocada contestó oportunamente los requerimientos del gestor y, además: […] «la Comisión Judicial Seccional, tal como se aprecia de las actuaciones para nada compromete los derechos fundamentales del quejoso cuando en sus variadas respuestas a las peticiones por él presentadas al interior del proceso disciplinario coloca de presente su condición de no sujeto procesal», pues ello se acompasa con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales. Agregó que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio ni análisis de fondo sobre los reproches endilgados a la autoridad judicial accionada, de cara a constatar los defectos advertidos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Una de las prerrogativas susceptibles de protección a través del instrumento referido, es el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como aquel en virtud del cual los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades públicas, incluidas las jurisdiccionales.
No obstante, entratándose de estas últimas, vale recordar que únicamente aquellas solicitudes que versen sobre asuntos administrativos debe resolverlas el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso, están sujetas a los términos procesales propios de este.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneró al accionante dicho derecho fundamental al no haber resuelto, presuntamente, la petición presentada el 14 de octubre de 2025, en la que reiteró y amplió un requerimiento del 7 del mismo mes y año. De otra parte, si transgredió las demás prerrogativas invocadas, tales como el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Pues bien, respecto al primer tópico, tal como se detalló en los antecedentes de la presente decisión, es evidente que el promotor formuló petición al magistrado ponente de la actuación en la que obra como quejoso, los días 7 y 14 de octubre de 2025, última ocasión en la que solicitó: [S]e aclarara la dinámica de las quejas y de las audiencias; también de informarle el acoso jurídico al que me estoy viendo sometido; igualmente asegurarme de que los escritos mediante los que he ampliado mi queja y he suministrado nuevas pruebas se tomaran en cuenta; y también para solicitar que se adelantara la fecha de audiencia. Revisado el contenido referido, de entrada, la Sala anticipa que el requerimiento versó sobre aspectos eminentemente procesales; por tanto, la autoridad judicial accionada no estaba sometida a término perentorio de ninguna índole para brindar respuesta.
Con todo, como también se mencionó en apartes precedentes, el togado destinatario de la petición la contestó el mismo 14 de octubre de 2025, en los siguientes términos: [D]e acuerdo con la interpretación literal artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 refiere expresamente cuales son las facultades otorgadas a los sujetos que la ley reconoce como intervinientes, sin que sea procedente extender por analogía tales facultades a quienes no ostentan tal calidad.
Conforme al artículo 27 del código civil. Debe indicarse que en el marco del proceso disciplinario contra abogados los sujetos procesales y/o intervinientes son el disciplinado, su apoderado y el ministerio público, los cuales gozan de las facultades procesales para ejercer defensa, aportar pruebas y controvertir decisiones, y EL QUEJOSO no adquiere la calidad de parte y/o interviniente, sino la denunciante o informante, por tanto, su participación se limita a poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria hechos y pruebas de actos que presuntamente son constitutivos de falta disciplinaria.
Conforme a lo anterior, para el caso concreto del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, su aplicación literal implica reconocer únicamente los derechos allí expresamente conferidos, los cuales no incluyen a los quejosos como parte interviniente dentro del procesos disciplinarios. Teniendo en cuenta con lo anterior, en materia de servidores públicos, se rige por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 del 2021, en cuyo artículo 109 establece quienes son los sujetos intervinientes y en el artículo 110 ib[í]idem, parágrafo 1 repite que el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, acerca de las cuales son las facultades de los quejosos y en segundo inciso, dice que se tiene como víctimas, cuando se viola el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y por casis de acoso laboral según la Ley 1010 del 2006, por disposición expresa del legislador.
En tal sentido, queda claro que las personas que ostentan la calidad de quejoso, al no ser sujetos procesales, v[í]ctimas, o partes o afectados en el proceso disciplinario, no pueden acceder al expediente ni a las piezas procesales contenidas en él, pues las actuaciones adelantadas en el proceso son reservadas, conforme al artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, existiendo así una reserva sumaria, la cual debe acatarse y respetarse por el suscrito, luego entonces no se puede acceder al proceso, ni a las actuaciones realizadas al interior del mismo.
Decisión aquella que se notificó al convocante en la misma fecha, al correo electrónico que suministró para tales efectos. Bajo ese panorama, la Sala está ante una patente ausencia de vulneración, pues lo anterior deja claro que, aún sin estar sujeta a un límite temporal específico, la autoridad contestó incluso antes de la radicación de la tutela, con lo cual el hoy precursor recibió un pronunciamiento claro, concreto y oportuno a sus inquietudes.
En este punto, cabe resaltar que el hecho de que la solicitud hubiese sido resuelta de forma adversa al tutelante, no implica una vulneración de la garantía previamente estudiada, pues el derecho fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna, pero no exige que resulte favorable a los intereses del peticionario.
Por último, tampoco puede considerarse que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual impidió al hoy petente intervenir en el trámite disciplinario para fines como los pretendidos, tampoco transgredió derechos fundamentales como su debido proceso, la igualdad o el acceso a la administración de justicia, pues lo cierto es que se ciñó a lo previsto en los artículos 65 y 66- parágrafo- de la Ley 1123 de 2007, que señalan:
ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: […]
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Por tanto, ninguno de los reparos propuestos por el convocante y coadyuvados por una de las intervinientes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo.
Lo anterior, no sin antes advertir que los reparos planteados en la impugnación contra el Tribunal que obró como a quo constitucional tampoco son atendibles, pues dicha colegiatura analizó el caso bajo la óptica pertinente y arribó a la conclusión de que ningún derecho se transgredió al promotor, criterio que esta Corte comparte enteramente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente STL1594-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00299-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO MARÍN PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. I.
ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.