CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°99685 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15938-2022 Radicación n.°99685 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANGÉLICA MARÍA BALDOVINO VANEGAS contra el fallo que profirió el 21 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, comoquiera que deviene acreditada la causal invocada. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Angélica María Baldovinio Vanegas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra Electricaribe S.A ESP en Liquidación y Mapfre – Seguros Generales de Colombia S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, mediante sentencia en audiencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto de 28 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió el medio de impugnación y corrió traslado para su sustentación. En proveído de 15 de julio de 2022, el ad quem declaró desierto la alzada por falta de sustentación. Alegó que la accionada se equivocó al no conocer de fondo el asunto, pese a que la apelación se sustentó ante el a quo.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 15 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal estudiar de fondo la alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela a fin de que se allegara poder especial para actuar en nombre de la convocante.
Una vez subsanada la irregularidad, en providencia de 14 de septiembre de 2022, se avocó conocimiento y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué remitió link contentivo del expediente digital.
Electricaribe S.A. ESP en Liquidación sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que no se interpuso reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, sin hacer alguna argumentación al respecto.
En proveído de 26 de octubre de 2022, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez dispuso la remisión del expediente al togado en turno, comoquiera que su ponencia no fue aprobada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver lo pertinente, considera la Sala que comoquiera que la recurrente no hizo argumentación alguna en la impugnación, esta Corporación procederá al estudio integral de la protección constitucional, dadas las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Así, al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 15 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal estudiar de fondo la alzada, pues la accionante considera que sustentó la apelación ante el juez de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Angélica María Baldovinio Vanegas se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 15 de julio de 2022. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVA VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00