Radicación n° 57860 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15938-2019 Radicación n.° 57860 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ANÍBAL VÉLEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA –ANTIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor Nelson Fernando Álvarez Acosta, quien fungió como su «patrono en las Fincas la Pitahaya y San Mateo», lo anterior con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales eran el 27 de abril de 2009 y el 2 de enero de 2014, y en esa medida se condenara al demandado al reconocimiento y pago del reajuste salarial con base en el salario mínimo legal mensual vigente, a las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el contrato, a la indemnización por no dar aplicación al parágrafo 1.º del artículo 65 del CPT y SS, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y a la sanción por no consignar las cesantías en un fondo.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, despacho que mediante fallo del 18 de octubre de 2017, dispuso: Primero: Declarar que existió relación laboral entre las partes […], mediante contrato verbal a término indefinido, en los extremos temporales del 27 de abril de 2009 hasta el 2 de enero de 2014.
Segundo: Declarar y Condenar al señor Nelson Fernando Álvarez Acosta, en obligación de hacer, pagar los aportes, intereses y multa del demandante al Sistema General de Pensiones causados desde el 27 de abril de 2009 hasta el 2 de enero de 2014 en Colpensiones. Esta es una obligación de hacer, ejecutable en términos del artículo 493 y 500 del CPC.
Tercero: Declarar que el despido realizado por el señor Nelson Fernando Álvarez Acosta al señor Luis Aníbal Vélez Soto, el día 2 de enero de 2014, fue ilegal y sin justa causa. Cuarto: Condenar al demandado […] al pago de la indemnización por despido injusto a favor del demandante, […]. Lo adeudado por este concepto asciende a la suma de $2.183.308.
Quinto: Condenar al demandado […] a reconocer y pagar al señor Luis Aníbal Vélez Soto […], la suma de $2.558.586 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la ejecución de la relación laboral. Sexto: Condenar al demandado […] a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al señor Luis Aníbal Vélez Soto, por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Séptimo: Condenar al demandado […] a reconocer y pagar al señor Luis Aníbal Vélez Soto, […], la suma de $14.784.000 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías. Octavo: Condenar al demandado […] a reconocer y pagar al señor Luis Aníbal Vélez Soto […], la suma de $203.728 por concepto de sanción por no pagar al trabajador los intereses a las cesantías.
Noveno: Condenar al demandado […] a reconocer y pagar a Luis Aníbal Vélez Soto, la suma de $896.580, por concepto de diferencia salarial, reajustada al valor del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad. Décimo: El valor de la condena deberá ser indexado, toda vez que con ello se pretende garantizar al demandante que reciba lo que se le adeuda en su justo valor, sin desmedro de las consecuencias producidas por la inflación, que ocasiona el detrimento del valor de la moneda.
Décimo Primero: Absolver al señor Nelson Fernando Álvarez Acosta del pago de la indemnización por no informar estado de cotizaciones y parafiscalidad, […]. Décimo Segundo: Condenar en costas al demandado. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $2.500.000. Décimo Tercero: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo que se reconocerán los derechos laborales, a partir del 28 de abril de 2012.
Refirió que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 21 de marzo de 2018, resolvió: Primero: Modificar el numeral décimo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara […], en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción desde el día 31 de agosto de 2013.
Segundo: Modificar el numeral décimo tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al demandado a reconocer y pagar al demandante la suma de $186.800 por concepto de diferencia salarial reajustada al smmlv de cada anualidad. Tercero: Revocar Parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de absolver al demandado del reconocimiento y pago por intereses legales y multa con ocasión del reconocimiento de aportes a la seguridad social, […].
También revocar el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de absolver al demandado de la indemnización por despido injusto. Cuarto: Revocar el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de absolver al demandado al pago de intereses moratorios legales sobre el valor de las condenas. Quinto: Confirmar en todo lo demás. Expuso que solicitó al Tribunal la aclaración de su decisión y que le expidiera copia del acta de liquidación; que el juez plural por proveído del 18 de junio de 2018, negó su solicitud, ordenó anexar al plenario el acta de liquidación, y adicionó el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia el cual quedó así: Tercero: Revocar Parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de absolver al demandado del reconocimiento y pago por intereses legales y multa con ocasión del reconocimiento de aportes a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de absolver al demandado de la indemnización por despido injusto.
Anotó que por proveído del 8 de agosto de 2018, el juez de conocimiento, dispuso cumplir lo ordenado por el Superior y liquidó las costas; que «mediante solicitud de aclaración, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, por auto de noviembre 07 de 2018 procede a la corrección respecto a la sanción por la NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO, la cual arroja como resultado un valor de $38.193.848».
Aseveró que en lo atinente a «la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T que comenzó a causarse al día siguiente que termino la relación laboral, esto es a partir del 03 de enero de 2014, que equivale a un día de salario por un día de retardo en el pago de las mismas hasta que se verifique el pago total […]», requirió «hacer la aclaración en lo que considere pertinente el despacho del numeral SEXTO, en audio, pero no aparece en la parte resolutiva de la sentencia, del día 18 de octubre de 2017».
Afirmó que el 02 de abril de 2019 se presenta «la demanda Ejecutiva Laboral conexa con el Ordinario Laboral, radicado n.° 056793189001201600193»; que el día 22 del citado mes y año, «aún sin notificación, realizada en mayo 08 de 2019, el apoderado presenta una consignación de abril 16, de cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta y tres mil pesos.
M/L (43.643.000), diciendo en su escrito “suma de dinero que corresponde al pago de la sentencia del proceso de la referencia con las modificaciones realizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia”». Señaló que el 15 de mayo de 2019, se notificó el ejecutado, y que el 21 de junio de 2019 se realizó la audiencia, donde se dispuso seguir con la ejecución y declarar probada la excepción de mérito de pago parcial por la suma de $43.643.000, sobre las obligaciones que se cobran en la demanda; que la parte ejecutada apeló, toda vez que estimó que ya había realizado el pago, aunado a que desconocía cuál era la deuda total.
Argumentó que el 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió «modificar, […] la obligación de dar una suma de dinero en cuantía de $3.096.578 y adjunta una liquidación, exactamente, $43.643.000 la misma cantidad consignada el día 16 de abril de 2019». Anotó que el 28 de agosto de 2019, «consignan $3.110.000 y mediante auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, modifica la liquidación del crédito del apoderado de la parte ejecutante, con base en la liquidación aportada por el Tribunal que “estableció claramente que el valor adeudado por la parte ejecutada corresponde a la suma de $3.096.578; razón por la cual no será tenida en cuenta la liquidación efectuada por el apoderado de la parte actora”»; que en el mismo auto manifiesta que «teniendo en cuenta que la parte ejecutada consignó a órdenes de este despacho la cifra de $3.110.000, se tiene entonces que el saldo adeudado a la fecha al señor LUIS ANÍBAL VÉLEZ SOTO, asciende a la suma de $79.476.72».
Expuso que el 6 de septiembre de 2019, radicó ante el juez de conocimiento el recurso de apelación del auto de liquidación del crédito, el cual lo circunscribió a los errores del «numeral 2° de la liquidación por no pago de prestaciones sociales, el numeral 3° sobre la sanción por no consignación de las cesantías, y sobre las agencias en derecho del proceso ejecutivo»; que por pronunciamiento del 18 de octubre del año en curso, el Tribunal modificó las agencias en derecho, pero «dejó indemne la violación de los demás derechos del trabajador, los numerales 2° y 3°».
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas, al emitir sus pronunciamientos, relacionados con la liquidación del crédito reclamado, incurrieron en vía de hecho por defecto material y sustantivo, debido al «desconocimiento de las normas de rango legal aplicables en este caso determinado y por error grave en su interpretación». Por lo anterior, pidió «revocar la decisión del Tribunal Superior de Antioquia e integrar al crédito los faltantes de la liquidación presentada por el demandante o la que ordene la Corte Suprema de Justicia»; asimismo, se tomen las medidas necesarias para «el restablecimiento de los derechos fundamentales y la transparencia del proceso».
Por auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó al señor Nelson Fernando Álvarez Acosta y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, manifestó que «no se observa en el escrito de tutela, la actuación de esta Sala de la cual se derive vulneración alguna a los derechos invocados», y precisó que «si bien no se identifica cuál es la providencia de esta Sala que pretende revocar, por lo dicho en el parágrafo introductorio del libelo tutelar y de su contenido, puede entenderse que se trata del auto proferido por esta Corporación el 18 de octubre de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en el proceso de marras, contra el auto del 3 de septiembre de 2019 en el que el juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante», y en esa medida estimó que «la decisión fue argumentada y sustentada ampliamente», por lo cual requirió negar por improcedente la salvaguarda solicitada.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara –Antioquia, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que «las actuaciones desplegadas se han enmarcado en un debido sustento legal y jurisprudencial; al accionante se le ha respetado el debido proceso en forma diáfana y manifiesta, y no se configura vía de hecho alguna o causales específicas para que salga avante el mecanismo tutelar formulado, por lo que, pidió negar la acción».
La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió en calidad de préstamo los expedientes ordinario laboral n.º 2016-00193-00 y el ejecutivo laboral n.º 2019-00038-00. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que se integre al crédito los faltantes de la liquidación presentada por la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2019-00038-00. Al respecto, revisado el expediente del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra Nelson Álvarez, así como escuchados los audios de las determinaciones emitidas en desarrollo del mismo, se encuentra que por auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara modificó la liquidación del crédito presentada por el señor Luis Aníbal Vélez Soto, al estimar que el Tribunal había establecido por determinación del 8 de agosto de 2019, que resolvió la alzada contra el proveído del 21 de junio de 2019, mediante el cual el a quo resolvió las excepciones de mérito propuestas al interior del proceso ejecutivo que «el valor adeudado por la parte ejecutada correspondía a la suma de $3.096.578»; determinación que fue apelada por el señor Vélez Soto, con el fin de que fuera revocada y se integraran al crédito los faltantes que resultaran de la liquidación presentada por este.
En esa medida se observa que el Colegiado, por providencia del 18 de octubre de 2019, dispuso modificar el auto proferido el 3 de septiembre de 2019 por el juez de conocimiento, y en su lugar ordenó «tener como saldo adeudado por Nelson Álvarez a favor de Luis Vélez la suma de $1.388.728», al establecer que luego de analizar los requisitos del título ejecutivo, en particular los artículos 100 del CPT y SS y el artículo 422 del CGP, así como la doctrina, encontró que «para determinar que la obligación que se ejecuta puede demandarse mediante esta vía, debe hallarse que la misma se pruebe con los documentos aportados, que cumplan requisitos formales y sustanciales».
En el presente asunto, adujo que el demandante allegó como título de recaudo la sentencia del 18 de octubre de 2017, en la que se dijo en la parte motiva, respecto a la aplicación del artículo 65 del CST: Toda vez que el señor Luis Aníbal Vélez Soto, realizó la reclamación de sus derechos con posterioridad a los 24 meses, se entenderá como inoportuna la solicitud de la indemnización moratoria; por lo que este Despacho solo condenará al demandado a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25; los aludidos intereses se cancelarán sobre las sumas adeudadas por el empleado por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Lo anterior de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de mayo de 2010, radicado 36577. Así, señaló que analizado el caso a la luz del criterio jurisprudencial citado, se aprecia que «la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo no fue objeto de condena, tanto así, que en la parte motiva de la providencia la juez afirma que esta es “inoportuna” por lo que únicamente condenó, y ello se entiende cuando afirma que solo condenará al demandado a cancelar intereses moratorios a partir del mes 25», y en esa medida estimó que «siendo que la indemnización moratoria […] no fue objeto de condena, la parte interesada, en este caso el hoy ejecutante, debió recurrir la sentencia; sin embargo, este guardó silencio, por tal motivo, esta Corporación en audiencia proferida el 21 de marzo de 2018, dictó sentencia resolviendo únicamente, las razones de apelación de la parte demandada, y en consecuencia revocó el citado numeral 6.º de la sentencia que hoy funge como título ejecutivo», por lo que concluyó que no eran suficientes «las consideraciones que hace el apoderado de la parte ejecutante en el recurso de apelación […], respecto a que la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en el caso de Luis Vélez corresponde a un día de salario por cada día de retardo como quiera que el salario devengado era el MLMV; toda vez que este asunto se separa de la esfera del proceso ejecutivo, al únicamente abarcar este obligaciones claras, expresas y exigibles […] y dicha sanción no se encuentra expresa en el título, que es la sentencia que se ejecuta».
De otra parte, en lo referente a los intereses moratorios, contenidos en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, afirmó que los mismos fueron objeto de apelación por la parte demandada y revocados de manera expresa por el Tribunal en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2018, por lo que no habría lugar a su liquidación. Finalmente, precisó que como el juzgado de conocimiento, indicó que «para la modificación de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante tuvo en cuenta la liquidación realizada por el Tribunal […], en ella se advierte que el total de la liquidación es la suma de $46.739.616, por lo que el 3 % de las agencias en derecho equivalen a $1.402.188 y no el valor de $92.898, como quiera que este corresponde al 3% del valor adeudado por el ejecutado, luego de imputarse el pago realizado el 16 de abril de 2019», y en esa medida debía modificarse el auto apelado, en cuanto al saldo adeudado, pues era menester tener en cuenta los dos pagos efectuados, quedando pendiente por cancelar la suma de $1.388.728.
Así las cosas, lo que se observa es que las argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentran fundadas en lo dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues ante la no incorporación de elementos probatorios con base en los cuales se pudiera determinar la existencia de una suma insoluta además de la reconocida por el demandado, estimó viable la modificación del auto del 3 de septiembre de 2019 proferido por el a quo, pero solamente en cuanto al saldo adeudado por Nelson Álvarez, luego de haberse aplicado los dos pagos realizados, y en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los expedientes ordinario laboral n.º 2016-00193-00 y el ejecutivo laboral n.º 2019-00038-00, que fueron remitidos a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-11 V.00