CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15936-2019 Radicación n.° 57874 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que JOSÉ MANUEL CASALLAS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial a las personas en situación de invalidez, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, informó que en cumplimiento de sus deberes sufrió un accidente de trabajo, en virtud del cual le extendieron incapacidades temporales desde el 11 de septiembre de 2010 al 20 de noviembre de 2013, que el 19 de julio y 25 de octubre de 2013 solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago de las incapacidades respectivas presentando los documentos en original, mismas que por oficio SAL-113555 PQR 72864 de noviembre 8 de 2013 le informó que las mismas no estaban registradas en el sistema de información por lo que debía radicarlas nuevamente en un punto de atención, pero sin efectuar devolución de los originales de las referidas incapacidades, lo que imposibilitó su cumplimiento.
Indicó también que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., calificó una pérdida de capacidad laboral del accionante en un 69% y la fecha de estructuración 16 de mayo de 2012, y la Junta Regional de Invalidez del Tolima determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 4 de septiembre de 2010. Que, en procura de su derecho, reclamó judicialmente el reconocimiento de las incapacidades e intereses moratorios, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia accedió a las súplicas de la demanda.
Afirmó que se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado profiera la decisión en la que tenga en cuenta la inoponibilidad de la prescripción frente a personas con disminución física, auditiva, sensorial y mental por defecto material.
Mediante proveído de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Positiva Compañía de Seguros por conducto de apoderada, solicita declarar improcedente el amparo en contra de esa entidad por falta de legitimación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El asunto objeto debate constitucional fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual revocó la decisión del juzgado que ordenó el pago de las incapacidades solicitado en la demanda inicial y en su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por la convocada.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, en lo que aquí interesa, señaló: En cuanto a la prescripción de las incapacidades que se ordenó pagar con cargo a la demandada en primera instancia debe señalarse que le asiste razón a la parte recurrente como a continuación se expone: Las incapacidades en comento se comprenden del 11 de septiembre de 2010 al 14 de octubre de 2011 (fl 154), por lo que se tiene que la primera de ellas se tenía hasta el 11 de septiembre de 2013 para su reclamación y respecto de la última hasta el 14 de octubre de 2014.
A folio 2 del expediente obra la respuesta que emitió Positiva Compañía de Seguros S.A., a petición formulada por el demandante a través de abogado en dicho escrito se lee que la petición de reclamación de incapacidades objeto de este litigio fue radicada el 19 de julio de 2013 vale decir, antes del 11 de septiembre de 2013 cuando se cumplían los tres años para el primer día de incapacidad concedido al demandante y por la cual obtuvo condena a su favor.
Ahora bien, el término prescriptivo en comento estuvo suspendido hasta el día en que se obtuvo respuesta de la parte demandada, la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2013, a partir de esta última fecha se contabiliza por una sola un nuevo término trienal el cual venció el 2 de agosto de 2016, observándose que la demanda fue radicada para su respectivo reparto el 13 de septiembre de 2016, esto es más allá de los tres años de que disponía para ello, lo que lleva a que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada tenga prosperidad en su totalidad, como en efecto se declarará. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que luego de interrumpido el término de prescripción por un lapso igual, al momento presentación de la demanda inicial el señalado término estaba ampliamente superado, interpretación que no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, máxime cuando en efecto, se constató que la presentación de la demanda fue efectuada más de tres años después de la interrupción del término inicial, lo que conlleva que el fenómeno previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozara de plena validez.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8