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STL15935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86793 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15935-2019 Radicación n.° 86793 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «vivienda, propiedad, acceso a la administración de justicia, domicilio y seguridad personal», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

Refiere el accionante que el Banco del Estado promovió proceso ejecutivo en contra de Álvaro Gutiérrez Puentes, Virginia Guzmán de Gutiérrez, Gabriel Franco Sierra y la Comercializadora de la Orinoquia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Que dentro del aludido trámite, el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble al nuevo secuestre, en la que John Alexander Guarín García presentó oposición, la que fue desestimada y tras ser recurrida, confirmada.

Relató que en su lugar de residencia se dio inicio a una diligencia de relevo de secuestre, dentro de la que presentó una oposición, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, pues es un tercero poseedor del predio desde el 1º de abril de 2004, sin embargo, el juzgador comisionado rechazó de plano la misma, decisión que tras ser impugnada, fue confirmada el 31 de julio de 2019, por el Tribunal accionado.

Que la referida determinación se fundó en que la oposición había sido interpuesta fuera de los términos y las oportunidades previstas en el ordenamiento, en tanto que el inmueble ya había sido secuestrado y por tanto era aplicable el artículo 308 del Código General del Proceso, empero, no era viable remitirse exegéticamente a lo dispuesto en dicha norma, pues si bien el predio había sido secuestrado y se había nombrado un secuestre, en el 2003 se lo relevó del cargo, designándose un reemplazo.

Por lo que alegó que el nuevo secuestre no cumplió su funciones, puesto que abandonó el bien, no entregó informes de su gestión, ni realizó acciones para recuperar su tenencia; que con oficios de enero y mayo de 2018 se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con el fin de que se le hiciera entrega del bien al nuevo secuestre, empero, no se citó al anterior auxiliar de la justicia como lo prevé el artículo 308 ídem.

Narró que para «el día de la nueva diligencia de secuestro» el bien no se encontraba bajo la guarda ni cuidado de ningún secuestre, por lo que no era cierto que dicha actuación se tratara del relevo del mismo; que el bien no estaba en poder del Estado, sino en el suyo desde el 1º de abril de 2004, razón por la que al enterarse de la referida diligencia, presentó su oposición como tercero. Contó que el Tribunal acusado tampoco tenía claro quién era el secuestre que debía ser relevado, pues en la decisión que desestimó su apelación, dispuso sancionar a Jairo Ernesto Hernández, pese a que dicho auxiliar ya no ejercía el cargo desde el 2003 porque había sido reemplazado por Jhon Henry Quiroga; que cuando entró en posesión del bien, ninguno de los secuestres contaba con la aprehensión material del predio, ni ejercieron acciones dirigidas a su recuperación. Que con el paso del tiempo, se configuró el término para usucapir, razón por la cual promovió un juicio de pertenencia y presentó oposición en la diligencia criticada, en los términos del artículo 309 ibídem; que incluso el juzgador de conocimiento en proveído de 27 de septiembre de 2017, indicó que el secuestre había perdido la tenencia del bien, con lo que quedó probado que dicha medida no estaba vigente y por tanto no podía ser entregado el bien a la nueva secuestre.

Por último, reseñó que se desconocía la realidad material de su posesión, la que ha sido pública, quieta y pacífica; que los funcionarios judiciales desde sus escritorios realizan interpretaciones distorsionadas de la verdad material; que no puede devolver el tiempo y oponerse en la diligencia de 2001; que la nueva secuestre de forma «ilegal, abusiva e irrespetuosa» le indicó que debía desocupar el bien; que arrebatarle la tenencia, es violar los derechos adquiridos desde el 2004, pues ha tenido la posesión por 16 años; que esta Corte ha señalado que un bien embargado y secuestrado puede ser objeto de pertenencia; y que la Corporación acusada confirmó la decisión del despacho.

Por ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales, y en consecuencia, se «revoque la decisión tomada el 31 de julio de 2019, mediante la cual el… Tribunal… niega el recurso de apelación interpuesto… »; que se declare la nulidad de «todo lo actuado en la ‘diligencia de entrega de bien inmueble al nuevo secuestre’ de fecha 24 de agosto de 2018 », así como la de «la posesión de la señora María Cleofe Beltrán Buitrago, como secuestre del bien inmueble…» y de la «entrega del bien a la… secuestre…»; que se «declare la oposición realizada… en la diligencia…»; y se decrete «la suspensión provisional del proceso ejecutivo…, mientras se adelanta y se dicta sentencia en el proceso de pertenencia… en el cual… actúa como demandante contra la Comercializadora de la Orinoquia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, decidió negar el ruego, considerando que «En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado en providencia de 31 de julio de 2019, confirmó la decisión que rechazó la oposición presentada por el ahora accionante (…).

(Transcribió la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JOHN ALEXANDER GUARÍN GARCÍA, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de antojadiza, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el presente asunto, el accionante señala que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, fueron irregulares y vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que la Sala procederá a estudiar el contenido de la decisión que adoptó el Tribunal cuestionado, en la medida que fue confirmatoria de la providencia proferida por el A quo, que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble, cuando la accionante ostentaba la posesión del mismo.

Advierte la Sala que la Sala Civil – Familia – Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio, previo a proferir la decisión que fue materia de cuestionamiento, efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales que contextualizaban el caso sometido a su criterio, seguido de lo cual, determinó que en los términos del artículo 456 del Código General del Proceso, una vez secuestrado y rematado el bien, dentro de un proceso ejecutivo, en la entrega del inmueble al adjudicatario, no se admitirán ningún tipo de oposiciones, independientemente de quién provengan.

Aunado a lo anterior, indicó que la referida disposición normativa no discriminó qué tipo de oposiciones eran inadmisibles, pues, por el contrario, estableció que ninguna era procedente. De otra parte, comentó que en virtud del principio de interpretación jurídica, donde la ley no distingue, no es dable al intérprete hacerlo. Para arribar a la determinación que hoy se cuestiona, consideró « …el presente asunto, se circunscribe a determinar si es viable admitir la oposición formulada por un tercero, sobre un bien inmueble que previamente había sido secuestrado y cuya posesión por parte del interviniente, se alega durante el devenir de una diligencia de cambio de secuestre. …En este sentido, el ordenamiento adjetivo patrio, no sólo ha previsto la posibilidad de que aquellos (los terceros), formulen oposición al momento de la materialización de las cautelas tal y como lo señalaba el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil hoy canon 596 del Código General del Proceso, sino además, con posterioridad a la práctica de las mismas, acudiendo para tal fin, al trámite incidental previsto en el numeral 8o del artículo 687 del Estatuto Adjetivo Civil, actualmente establecido en el numeral 8o del artículo 597 de la Ley 1564 de 2012.

II.3. Mecanismos procesales que únicamente distan, en el momento en que deben interponerse… II.5. Ahora bien, conviene precisar que en el evento que los terceros no ejerzan ninguno de dichos mecanismos procesales, dentro de las oportunidades legalmente establecidas, con posterioridad no podrán hacer valer los derechos de posesión que ejercen sobre los bienes cautelados.

De allí, que tal oportunidad no se revivirá por el mero hecho de ordenarse la práctica de una diligencia dé entrega a un nuevo secuestre, ante el relevo del auxiliar de la justicia inicialmente designado para custodiar y/o administrar los bienes perseguidos en la Litis. II.5.1. Planteamiento que encuentra pleno respaldo en lo dispuesto por el numeral 4o del artículo 308 del Estatuto General del Proceso, que señala que " Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.

Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). II.5.2. En este sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: “…revisada la providencia de 15 de junio de 2018, por la cual el Tribunal de Bogotá resuelve el recurso de apelación frente a la oposición presentada por tutelante que había sido aceptada en la diligencia de entrega, tampoco tiene vocación de prosperidad la queja presentada, en tanto que como allí se planteó, no resultaba admisible la oposición a la entrega del inmueble, pues este ya había sido legalmente secuestrado … “Y luego de hacer una inspección de lo discurrido en el asunto, resaltó: ‘(…) es claro que la diligencia que debía practicar el juez comisionado de Villa de Leyva, en esta ocasión, corresponde a la entrega que el secuestre no cumplió; luego no podía dicho juez admitir la oposición del señor Guzmán Castañeda, porque el artículo 308, numeral 4 del C.G.P, expresamente la prohíbe cuando se trata de la entrega de un bien que previamente se había secuestrado, por ser, precisamente, el secuestro, la oportunidad procesal para enarbolar y discutir la posesión de un tercero’.

“A lo que agregó: ‘Y es que no podía ser de otra manera, pues es apenas lógico que quien ostente la posesión material del bien la invoque durante la diligencia de secuestro o, por tarde, por vía de incidente de desembargo, por lo que agotadas esas oportunidades precluye la posibilidad de alegar la pretendida posesión, sin que pueda hacerlo luego, aprovechando la diligencia de entrega … (Resaltado y negrillas fuera del texto original).

En ese contexto, reflexionó entorno a la inconformidad planteada por el accionante, en aquella escena procesal que, …prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada por el tercero interviniente Jhon Alexander Guarín García, pues del examen de las actuaciones surtidas al interior del proceso, fácilmente se desprende que aquél formuló su "oposición" al secuestro, por fuera de las oportunidades previstas en la ley, para hacer valer sus derechos como presunto "poseedor" del mismo.

II.6.1. En efecto, dan cuenta las copias allegadas para surtirse la alzada, que el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 480 - 4472 de la ORIP de San José del Guaviare, perseguido dentro del presente asunto, fue inicialmente secuestrado, en diligencia practicada el día 3 de agosto de 2001, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, sin que al interior de la misma, se presentara oposición alguna… II.6.2.

Mediante el proveído calendado 30 de enero de 2018, se accedió a la solicitud de relevo de secuestre elevada por el apoderado judicial de la parte demandante y consecuencia, se dispuso comisionar al señor Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, para que hiciera la entrega del bien, a un nuevo auxiliar de la justicia… II.6.3. Determinación que fue ratificada, en proveído del 22 de mayo siguiente…, en virtud de la cual, se libró el Despacho Comisorio No. 078, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, quien a través de la diligencia celebrada el 24 de agosto de 2018, dio cumplimiento a la tarea encomendada, rechazando por extemporánea la "oposición" formulada por el tercero Jhon Alexander Guarín García II.7.

De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la improsperidad de la apelación formulada, pues es claro que la determinación fustigada encuentra pleno respaldo, en las disposiciones previstas en el parágrafo 3o del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 4o del artículo 308 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa del canon 596 ibídem, la cuales, consagran la imposibilidad de tramitar una "oposición" formulada por un tercero, cuando ésta se formuló por fuera de los términos y oportunidades previstas por el ordenamiento para alegar los actos de señor y dueño. II.8.

Por otra parte, conviene precisar que en este evento no resulta procedente dar aplicación a las disposiciones previstas en el artículo 309 del Estatuto General del Proceso, como lo señala el recurrente, pues la diligencia de entrega no obedece a una orden emanada en sentencia judicial, sino que su razón de ser está en el hecho de haberse relevado al secuestre inicialmente designado, para administrar el inmueble, circunstancia expresamente prevista en el numeral 4o del mencionado artículo 308.

En este sentido, al existir norma especial que regule la materia, su aplicación resulta prevalente y/o preferente. II.10. En este sentido, se impone adicionar la providencia objeto de censura con miras a que, por la vía del trámite incidental, eventualmente se condene al auxiliar de la justicia Jairo Ernesto Hernández, al pago de los perjuicios que por su demora o renuencia para entregar el bien, haya sufrido la parte demandante, así como para que se le impongan las sanciones previstas en el artículo 50 ibídem… En consecuencia, se concluye como desacertado el argumento esbozado por el censor según el cual para la época en que se practicó la diligencia de entrega ya había cumplido 16 años de posesión, pues lo cierto es que con la aprehensión material del predio por parte del Juzgado de conocimiento, es decir, con su secuestro, se interrumpió la posesión ejercida sobre el mismo, con independencia de quien la ostentara.

En ese orden de ideas, estima la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, las decisiones judiciales que resolvieron la inconformidad planteada por el accionante, fueron soportadas en una motivación razonable, con fundamento en la sana interpretación que hizo de la legislación que consideró aplicable al caso puesto bajo su criterio.

En efecto, de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar la decisión acusada, so pretexto de tener un mejor criterio que aquel que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

A juzgar por todo lo precedente, habrá de confirmarse el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3