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STL15934-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57872 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15934-2019 Radicación n.° 57872 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos en la ley como el tiempo de semanas cotizadas y la edad, realizó reclamación administrativa ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución GNR 126646 de 28 de abril de 2016 por «no contar con la densidad de semanas exigidas».

Que por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad; que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por la parte pasiva, por lo que la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Que, contra la anterior determinación, instauró recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal cuestionado por providencia de 27 de junio de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada; que interpuso recurso extraordinario de casación, trámite que se encuentra en proceso de concesión. Consideró que la decisión proferida por el Tribunal vulneró sus derechos, toda vez que, no fueron valoradas las pruebas aportadas de forma correcta, pues si cumplía con los requisitos establecidos para obtener su derecho a la pensión. Agregó que si bien se interpuso recurso de casación, aquel ya no está en condiciones para esperar 5 o 6 años para que se resolviera dicho recurso, situación que le podría generar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales. Por auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, manifestó que en aquel trámite no se vulneró derecho fundamental alguno y, contrario a ello, lo que pretendió el actor era que esta acción fuera un medio adicional para alcanzar lo pretendido, vía que no era la idónea para ello, por lo que solicitó que se negara el presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Advierte la Sala de lo expuesto en el escrito inaugural que la actora pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de junio de 2019, a través de la cual confirmó la del juez de primera instancia, en la que se absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas.

Cabe señalar de entrada que consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial y de lo afirmado por el mismo promotor, se evidencia que presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, pues desde el 23 de julio hogaño pasó al grupo de casaciones para el respectivo estudio, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que, no se ha surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, si bien aquel aduce que por su edad, no podría esperar 5 o 6 años para que se resuelva el recurso extraordinario, lo cierto es que dicha afirmación no es una situación especialísima que permita colegir que debe ser urgente e inmediata la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00