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STL15933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 57888 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15933-2019 Radicación n.° 57888 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ROSA EMILIA TREJOS HERNÁNDEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DIANA PATRICIA MAYA AGUDELO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que convivió con Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el año 1973 al 1991, que contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, que procrearon 3 hijas hoy todas mayores de edad y que su esposo murió el 13 de enero de 2008, por lo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, mediante Resolución PAP012216 de 31 de agosto de 2010.

Que presentó demanda laboral en contra de la citada entidad, proceso que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 25 de octubre de 2018, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al 50 % en favor de la accionante y de la compañera permanente Diana Patricia Maya Agudelo y el restante 50% para los hijos del causante Cristian Camilo y Helen Susana Ibarra Maya y Brayan Andrés Ibarra Suárez, en un 16.66% a cada uno. Expresó que en contra de la anterior decisión, Diana Patricia Maya Agudelo y la entidad presentaron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al contencioso administrativo.

Por lo anterior manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos por cuanto consideró que «la nulidad del proceso en que la pensión de sobrevivientes que se disputan quienes afirman tener la calidad de beneficiarios dentro del presente proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como empleado público en una empresa social del estado, controversia de la seguridad social presentada frente a una entidad administradora del SGSS de la naturaleza pública, por lo que este pedimento no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 2 del CPTSS»; que en ningún momento en este proceso «se estaba dirimiendo la naturaleza de la relación, dado que la entidad demandada nunca controvirtió el tiempo de cotización ni la calidad de trabajador oficial del causante […]»; y que lo que se pretendió desde un comienzo era el derecho a la pensión. Además que Ibarra Trejos « falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite ser competente a la jurisdicción ordinaria laboral […]»; por lo que «por el simple hecho de que el causante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería cuando este contexto no estuvo en discusión dentro del proceso, pues la relación laboral fue aceptada desde un principio por la demandada y no habría lugar a que se declarara la falta de competencia para dirimir el asunto, ya que las pensiones de sobrevivientes están dentro del marco de la seguridad social integral de la Ley 100 de 1993».

Finalmente, solicitó que tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer y resolver del recurso de apelación, siendo la jurisdicción laboral la competente para resolver del asunto. Por auto de 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que todas las actuaciones procesales se hicieron respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se vulneró ninguna garantía constitucional de la accionante. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP comunicó que « lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa», por cuanto «mediante auto se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, acertadamente teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la calidad de los beneficiarios dentro del proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como empleado público[…]», por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión tomada «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario»; e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de mayo de 2019.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó que el expediente fue remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa el 22 de julio de 2019. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 22 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, por cuanto el causante ostentó la calidad empleado público. En efecto, el juez de segundo grado argumentó que: En el expediente se encuentra acreditado que el causante falleció el 13 de enero de 2008 y que mediante resolución n.° 37624 del 26 de agosto de 2010, la extinta Cajanal EICE reconoció con cargo al Fopep, la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2008, en cuantía del 75% de lo devengado en los últimos 10 años por el ex trabajador, concedió el 50% de la prestación a Diana Patricia Maya Agudelo, en calidad de compañera permanente, y a favor de Cristian Camilo y Helen Susana Ibarra Maya como hijos menores de la compañera y del causante, un 25% para cada uno, y le negó el derecho a Rosa Emilia Trejos Hernández; para tal efecto, la entidad liquidó la pensión teniendo en cuenta que el causante laboró como Auxiliar de Enfermería, un tiempo equivalente a 1516 semanas hasta el momento de su muerte, de manera continua e ininterrumpida entre el 18 de julio de 1978 y el 13 de enero de 2008, para la ESE Hospital Nazareth, ubicada en Quinchía, Risaralda.

Esta información se verifica con los distintos comprobantes de egreso del causante, y algunas certificaciones laborales expedidas por la citada ESE, que obran dentro de los expedientes administrativos allegados en medio óptico, sin embargo, no se deduce de esa documental, la forma de vinculación del ex trabajador al Hospital en mención, pero se precisa que las partes no pueden cambiar con su voluntad, la categoría laboral de un servidor, que ha sido determinada por la Constitución y la ley. […] La función de Auxiliar de enfermería desempeñada en vida, por Rafael Antonio Ibarra Trejos, no se encuadra en las actividades de servicios generales previstas en la Ley 10 de 1990, por cuanto se trata de labores médico asistenciales que, en tratándose de servicios de salud, que incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios de los usuarios y beneficiarios, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, sin que puedan ser ajenas al área asistencial «pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (CSJ sentencias SL79.10-2014, SL18413-2017), lo que lo ubica sin duda en la calidad de empleado público.

De tal suerte que la pensión de sobrevivientes que se disputan quienes afirman tener la calidad de beneficiarios dentro del presente proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como empleado público en una empresa social del estado, controversia de la seguridad social presentada frente a una entidad administradora del SGSS de naturaleza pública, por lo que este pedimento no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el art. 2° del CPTSS, normativa que fija la competencia de la especialidad laboral, para ser competente en el conocimiento de aquellas controversias referentes al sistema de seguridad social integral, entendiéndose éste como el sistema creado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994; así que mal puede esta Corporación proferir decisión de fondo, con detrimento del derecho al debido proceso de las partes, pues el presente asunto está asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el art. 104 del CPACA.

Tal criterio ha sido compartido y reiterado por nuestro máximo Órgano Laboral, entre muchas otras, las providencias SL del 29 may. 2012 rad. 40900 y SL del 22 abr. 2008 rad. 30517, en las que, a su vez se cita la SL del 28 feb. 2006 rad. 26690 (rememoradas en la SL del 25 jul. 2012 rad. 48410), última del 2006. […] Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el presente litigio, pues a ésta le corresponde decidir las controversias suscitadas entre las entidades responsables del régimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 y sus afiliados, sin que el supuesto fáctico en el que se enmarca el caso que nos ocupa, encuadre en las controversias propias del sistema de seguridad social contempladas en la cláusula general de competencia, razón por la cual se declarará que esta jurisdicción carece de competencia para dirimir esta controversia, ordenará el envío de las presentes diligencias a! Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que de allí sea remitido, de manera inmediata, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la competente para determinar la procedencia de las pretensiones que dieron origen a la presente demanda.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que una vez que, al estudiar jurisprudencial y normativamente el caso en cuestión, determinó que Rafael Antonio Ibarra Trejos prestó sus servicios como empleado público en una ESE, por lo que la pensión de sobrevivientes reclamada no se encuentra enmarcada en el artículo 2 del CPTSS, de ahí que el estudio de fondo le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que los jueces administrativos aún no han efectuado alguna decisión en el litigio, con relación al pronunciamiento del Tribunal accionado; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a la presente acción. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los trámites judiciales correspondientes que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Finalmente, se recuerda que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y, mucho menos que defina colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00