Radicación n° 86897 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15932-2019 Radicación n.°86897 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALVIDINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en cual se vinculó a las partes intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y del escrito de tutela se tiene que Alvidina Sinforosa Chaparro Cantor en su calidad de poseedora real y material de los inmuebles situados en la carrera 12 # 17 – 48 y carrera 12 #17 – 34 ubicado en la ciudad de Bogotá, promovió un proceso de pertenencia contra Nohora Tapia Barragán, quien a su vez presentó demanda de reconvención. El asunto referido fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo las de la reconvención. Que Chaparro Cantor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 15 de enero de 2019, en la que se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia; la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem a través de auto del 7 de marzo de 2019, sin embargo, de «forma equivocada», se le ordenó prestar caución por $400.000.000, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso no era necesaria la misma por tratarse de una sentencia meramente declarativa.
Adujo que la parte pasiva radicó recurso de súplica contra la decisión que concedió el recurso de casación, por lo que el ad quem a través de providencia del 27 de marzo de 2019, modificó lo resuelto el 7 de marzo del presente año, en el sentido de indicar que el valor de la caución que debía prestar el recurrente ascendía a la suma de $1.000.000.000.
Frente al mismo auto del 7 de marzo de 2019, la parte accionante solicitó adición conforme al artículo 302 inciso 2º del CGP; por medio de proveído del 3 mayo de 2019, el tribunal accionado negó la petición de adición formulada respecto de la providencia señalada, por lo que interpuso recurso de súplica, que negó el juez de segundo grado por medio de decisión del 23 de mayo siguiente.
Que, a través de auto del 14 de junio de 2019, el órgano colegiado tutelado, al ver que la recurrente en casación no prestó la caución en la forma y términos ordenados, decidió ejecutar la sentencia recurrida conforme lo prevé el inciso final del artículo 341 del CGP, por lo que ordenó a cargo del impugnante se expidieran copias de las demanda principal y la de reconvención con sus respectivas contestaciones y fallos, para lo cual se concedió un término de 3 días.
Posteriormente, en atención a que Chaparro Cantor no cumplió con lo ordenado en el auto que antecedía, en proveído del 27 de junio de hogaño, declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso. Reseñó que la solicitud de adición frente el auto que concedió el recurso de casación, dicha providencia debió quedar ejecutoriada una vez fuera resuelta la solicitud, por ende, el recurso de queja que formuló la parte demandada frente a esa decisión, no debió de habérsele dado curso sino hasta cuando se decidiera la petición de adición. Narró que los fallos instancia no tuvieron en cuenta que ejerció actos de posesión, tal como lo evidencian las pruebas testimoniales y documentales, pues se basaron en un contrato de arrendamiento falso, de terceras personas que nunca detentaron el inmueble; que en la diligencia de restitución se opuso y si bien prosperó la misma, se concluyó que no se podían desatender las sentencias desfavorables emitidas en el juicio de pertenencia. Aseguró que en este asunto se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la exigencia de la caución en cuantía exagerada de $1.000.000.000.
Por lo anterior, solicitó se tutelen los derecho fundamentales anunciados en el presente escrito tutelar y, en su lugar, «se resuelva el derecho constitucional que corresponda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado en esta instancia constitucional.
El Tribunal accionado dijo que de los argumentos que esgrimió la parte accionante, no se avizoró la violación de alguno derecho constitucional, por el contrario, lo que se observó fue un intereses particular de la actora por reanudar el debate en controversias que ya tuvieron lugar, solo a través de la sentencia del 15 de enero de 2019, sino en providencias posteriores que resolvieron sobre la concesión del recurso de casación, el cual finalmente se declaró desierto por medio de proveído del 27 de junio del año en curso.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión del 24 de septiembre de 2019, negó el amparo, en la que consideró que: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba, pues guardó silencio frente al auto de 27 de junio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación instaurado.
Luego, al quedar ejecutoriado dicho proveído, desperdició la oportunidad de que se surtiera el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración probatoria ahora criticada. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, se mantuvo en los reparos señalados en el escrito inicial y señaló que la sentencia de tutela de primera instancia, solo se limitó a «analizar el hecho de la declaratoria de desierto del recurso de casación, haciendo énfasis en una decisión huérfana de argumento de (9 reglones). CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Se observa que la accionante no especificó con claridad contra que providencia va encaminada la presente acción constitucional, sin embargo, del escrito genitor y de las pruebas allegadas, se desprende que la queja va enfilada en contra de lo dictado por el tribunal accionado en auto del 27 de junio del mismo año, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la aquí tutelante.
Al respecto, se aprecia que en efecto, cabe decir que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, no se evidencia que la actora haya utilizado los mecanismos de defensa con los que contaba para manifestar su inconformidad en contra de la providencia señalada, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera los efectos del proveído señalado, destacándose, entonces, que ello no puede decidirse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00