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STL15932-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45022 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15932-2016 Radicación n.° 45022 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora MYRIAM AVENDAÑO DE VARELA, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La señora MYRIAM AVENDAÑO DE VARELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social, así como, del principio de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2016 que modificó la decisión del a quo, emitida el 9 de marzo de 2015 que había accedido a sus pretensiones de reliquidación pensional, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 13001-31-05-002-2013-00525-02.

Indicó que mediante Resolución GNR 242107 del 28 de septiembre de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) le reconoció su pensión de vejez. Sostuvo que adelantó un proceso ordinario ante JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el cual mediante fallo de 9 de marzo de 2015 condenó a COLPENSIONES a reliquidarle su pensión, reconocida a partir del 28 de diciembre de 2009, en cuantía de $3.046.098,61 m/cte., con los aumentos de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a razón de 14 mesadas por año. Asimismo, le ordenó a dicha entidad el pago del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar y las diferencias pensionales generadas desde la fecha de causación del derecho hasta el 31 de marzo de 2015, y adicionalmente las que se sigan causando, y al pago de correspondiente indexación. De la revisión del IBL para establecer el monto pensional de la demandante se estableció como monto cotizado la suma de $357.517.876 y como IBC actualizado un total de $553.836.011.41.

Agregó que a través de apoderada judicial apeló el fallo de primera instancia, puesto que se aplicó mal la tasa de remplazo y se desconocieron los intereses de mora con relación al mencionado retroactivo. Adujo que la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a través de sentencia de 9 de agosto de 2016, modificó la anterior providencia, específicamente los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la misma, y en su lugar: i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, ii) condenó al pago de la referida prestación a partir del 12 de diciembre de 2010, en cuantía inicialmente reajustada para ese año de $3.048.775,oo, iii) condenó al pago de la suma de $16.423.141,oo por concepto de retroactivo de mesadas pensionales generado desde el 12 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, iv) y al pago de la suma de $17.354.475 por el retroactivo de diferencias de mesadas pensionales desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, valor que indicó debía ser indexado, y v) revocó el numeral quinto de la providencia apelada, y en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como, vi) al pago de costas por parte de dicho fondo de pensiones.

Como fundamento de lo anterior sostuvo que en la audiencia donde se dictó la precitada sentencia, se presentaron disparidades de criterio entre los magistrados que integraban la Sala, los cuales profirieron tal decisión sin tener en cuenta el material probatorio relevante para decidir su controversia prestacional, en especial, su historia laboral en donde se registra el tiempo laborado antes de 1994 con los empleadores SAM, ALBERTO CONSTAIN y de forma independiente.

Añadió que lo decidido por el Tribunal demandado en el numeral primero de la providencia de segunda instancia cuestionada debe ser aclarado, ya que vulnera el principio de la non reformatio in pejus, en tanto desmejora lo reconocido por el a quo al declarar la prescripción de sus mesadas pensionales, pues al tiempo desconoce el principio de inescindibilidad normativa y además se omite un pronunciamiento respecto del reconocimiento de las 14 mesadas concedidas en primera instancia ni tuvo en cuenta sus semanas realmente cotizadas.

Por lo expuesto, solicitó se conmine a la autoridad judicial accionada para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, modifique, revise y aclare el fallo de 9 de agosto de 2016, toda vez que incurrió en un defecto fáctico y un error en la sumatoria de los días y semanas laborados para efectos de reliquidar su pensión de vejez.

Mediante auto de 10 de octubre de 2016 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la parte demandada, así como a los demás intervinientes en los procesos que dieron origen a esta tutela. La Secretaria del JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante oficio recibido electrónicamente el 13 de octubre de 2016, manifestó que, luego de que fue devuelto por el superior, en el proceso ordinario objeto de controversia, se liquidaron las costas ordenadas por el despacho en auto de 13 de septiembre de 2016 y en la actualidad se encuentra pendiente la aprobación de las mismas.

Por su parte, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante memorial recibido en la misma fecha, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario objeto de esta tutela, y que profirió sentencia de segunda instancia el 9 de agosto de 2016. Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, ya que la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la Casación, y porque además no existieron las irregularidades alegadas y la decisión se ajustó al principio de consonancia establecido el artículo 66 A del CPT y SS, y además se le dio el trámite previsto en el artículo 69 ibidem que dispone la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, cuando la decisión sea adversa a sus intereses, tal como ocurrió en el referido asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, lo cual denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el constituyente, aun cuando la accionante la usa para evitar un perjuicio que, a su juicio, se torna en irremediable, evento en el que sí operaría, lo cierto es que al entrar a estudiar su situación particular, se verifica que no se configura, de modo que puede acudir a esta vía excepcional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que aquí plantea.

Al respecto, considera la Sala que es improcedente la presente tutela para controvertir la sentencia de segunda instancia demandada, ya que cuenta con la Casación (artículo 86 del CPT y SS), al cual puede acudir para la defensa de sus derechos invocados a través de esta tutela, sin embargo, la parte demandante no lo hizo, sino que acudió de forma directa para que por esta vía se le ampararan sus garantías constitucionales, siendo que para ello el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir al referido recurso extraordinario como medio de defensa judicial.

Por tanto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la órbita de los jueces naturales y tampoco puede utilizarse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que les son propias, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y con ello la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial.

En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora MYRIAM AVENDAÑO DE VARELA, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9