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STL15931-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68674 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15931-2022 Radicación n.° 68674 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, de la acción de tutela que presentó ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Arnulfo Hernández Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Cooprotaxi y el municipio de Falan – Tolima, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa desde el 21 de julio hasta el 14 de noviembre de 2014, además de la consecuente condena al pago solidario de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aseguró que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda, quien mediante sentencia de 3 de mayo de 2022 declaró la existencia de la relación laboral con la cooperativa en los extremos temporales descritos y como consecuencia de ello condenó a la vencida al pago solidario de las acreencias laborales solicitadas, como a la sanción moratoria prevista en el citado artículo 65 a cargo del ex empleador, además de no declarar probadas las excepciones propuestas por este y el Ministerio Público, determinación revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de junio de 2022, tras declarar probada la excepción de prescripción respecto del referido ente territorial, absolviéndolo de la condena solidaria impuesta y confirmando en la demás. Alegó que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que declaró probada la referida excepción respecto del municipio porque consideró que las entidades demandadas integraron un litisconsorcio facultativo, pese a que en realidad conformaron uno necesario y, por tal motivo, desconoció que aquel fenómeno extintivo se interrumpió para ambas cuando reclamó a su ex empleador del pago de las acreencias laborales.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 21 de junio de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción frente al municipio de Falan y lo absolvió de la condena solidaria impuesta en primer grado, para que en su lugar, se ordene al Colegiado una decisión de remplazo.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda remitió copia digital del proceso censurado.

En la sala de 16 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno, diligencias que ingresaron al siguiente despacho el 25 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción por no agotamiento de la reclamación administrativa frente al municipio de Falan y absolvió de la condena solidaria impuesta por el juez de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Arnulfo Hernández Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 21 de junio de 2022, mientras que la súplica se presentó el 3 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida el 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Tribunal centró su estudio en determinar si estaba configurada la la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público y el municipio de Falan y en ese sentido, establecer si el ente territorial estaba llamado a responder solidariamente por el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al actor.

Seguidamente, acotó que en el expediente se encontraba acreditado que el accionante suscribió un contrato de trabajo con Cooprotaxi para desempeñar el cargo de conductor de la ruta escolar que comprendía el tramo entre la vereda Las Lajas y las instalaciones de la institución educativa Normal Superior Fabio Lozano Torrijos; además que la labor se prestó en beneficio del municipio de Falan con ocasión del contrato de servicios que celebró con la cooperativa para transportar a los estudiantes que residían en dicho lugar.

Lo anterior, lo llevó a delimitar que, la labor de conducción que desempeñó el hoy actor benefició al municipio de Falan, razón por la cual no había duda de su responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales y paso seguido, precisó que no fue objeto de controversia que la relación laboral finalizó el 14 de noviembre de 2014.

En ese contexto, trajo a colación lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula que las acciones prescriben en 3 años contabilizados desde el momento en que los derechos laborales se hacen exigibles, fenómeno que se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador.

De suerte que, al descender al caso concreto, aseveró que el conteo trienal al que alude la mentada normativa para formular la acción inició el 21 de julio de 2014 y culminó el 14 de noviembre de igual calenda, empero sostuvo que si bien el actor allegó al proceso copia de una reclamación radicada el 4 de octubre de 2017, en la que la parte actora solicitó el pago de sus salarios y prestaciones sociales, lo cierto es que la misma se dirigió y radicó únicamente ante Cooprotaxi, lo que generaba la interrupción de la prescripción solo frente a dicha cooperativa, y no respecto del demandado municipio, pues no se acreditó misiva alguna dirigida al ente territorial.

Así concluyó que toda vez que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019, esto es, transcurridos más de cinco (5) años desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral, el fenómeno de prescripción se configuró respecto del municipio de Falan. De suerte que, a fin de desarrollar tal aspecto, el juez Colegiado aseveró que este debía analizarse de cara a lo dispuesto frente al litisconsorcio, de ahí que comenzó señalando que el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que el litisconsorcio es necesario «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o actos», y de otra parte, el artículo 60 ibidem, prevé que los litisconsortes facultativos «serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados», de modo que «los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso».

Y luego, el Tribunal concluyó que las demandadas no integraron un litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión del accionante relativa a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Cooprotaxi y se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales, se podía decidir de fondo sin la comparecencia del municipio de Falan, pues se vinculó al proceso en calidad de responsable solidario; de suerte que afirmó que lo que se configuraba era un litisconsorcio facultativo, pues quedaba a discreción del actor si convocaba o no al proceso a quien consideró responsable solidario de lo adeudado por su empleador; ello pues encontró que la relación entre Cooprotaxi y el actor, así como la que se suscitó entre este y el ente territorial, debía analizarse de forma separada; de ahí que la interrupción de la prescripción con la presentación de la reclamación a la cooperativa no extendió sus efectos al municipio.

Con soporte en lo expuesto, resolvió revocar parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto del ente territorial, lo absolvió de todas las condenas y confirmó en lo demás la decisión recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00